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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5256-2015

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Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez presunta invalidez común pensión sustitutiva edad para pensionarse por vejez

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se revise su situación y se reponga la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, suspendida el 29 de enero de 2014, o bien se pague en su favor una indemnización, por las graves secuelas derivadas del accidente del trabajo que sufrió el 26 de julio de 2006, a consecuencia del cual resultó con una fractura expuesta de su pierna izquierda, lesión por la que fue atendido en convenio en las dependencias de la Mutual, siendo sometido a una serie de intervenciones.

Por otra parte, reclama por la calidad de las prestaciones médicas que le han sido otorgadas por las lesiones sufridas en el siniestro en cuestión, toda vez que persiste con molestias que ameritan continuar con tratamiento y controles por especialistas.

En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se deje sin efecto la determinación adoptada, restableciéndose, de esa forma el derecho a la pensión de invalidez de que era titular o se le pague una indemnización.

2.- Requerida al efecto, la Mutual informó, en síntesis, que Ud. fue atendido en sus dependencias por el accidente que sufrió el 26 de julio de 2006, recibiendo las prestaciones médicas, en virtud del convenio suscrito con su Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 (ISL), siendo evaluada su incapacidad de ganancia por la correspondiente COMPIN, en un 85%.

Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral, remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que Ud. fue evaluado y tratado por parte de su prestador médico, encontrándose actualmente en etapa secuelar con los diagnósticos de Silicosis, Atrisión y Fractura expuesta pierna izquierda, Osteomelitis, Prótesis de rodilla infectada, Artrosis de rodilla secundaria y Equino irreductible, sin acciones médicas pendientes.

Precisó, asimismo, que la COMPIN Antofagasta, mediante su Resolución, de fecha 6 de agosto de 2008, le otorgó un 85% de pérdida de capacidad de ganancia, suspendiéndose la pensión de invalidez de que era titular, al cumplir Ud. 65 años de edad, por aplicación de lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla con la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

De dicha norma se concluye que las pensiones de la Ley N° 16.744 no son vitalicias, razón por la cual una vez que un trabajador cumpla la edad para pensionarse por vejez (60 o 65 años según se trate de mujer u hombre respectivamente), deja de percibir la pensión de invalidez.

Ahora bien, si la persona después de cumplir 60 o 65 años, sigue trabajando y a causa de su desempeño laboral contrae una enfermedad o sufre un accidente laboral que le producen invalidez, corresponde que se constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio, situación que en su caso y de acuerdo con los antecedentes que han sido tenidos a la vista no se ha configurado, por ende, la suspensión de la pensión de que era titular se encuentra correctamente determinada.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes de que se ha podido disponer, en su caso se ha establecido lo siguiente:

a) Que, por Resolución, de 22 de enero de 2003, la correspondiente COMPIN fijó su pérdida de capacidad de ganancia por -Silicosis- en un 50%.

b) Que, atendido lo prescrito en el artículo 61 de la Ley N° 16.744, la COMPIN Antofagasta, mediante Resolución, de fecha 6 de agosto de 2008, estableció que presentaba una invalidez total incluidas las ponderaciones del artículo 29, de un 85%, a consecuencia de ser portador de Silicosis y secuelas del accidente laboral que sufrió en el año 2006 (Fractura platillo tibial izquierda, Inestabilidad articular y Pie equino paralítico).

c) Que, Ud. nació el 29 de enero del año 1949, cumpliendo los 65 años de edad, el 29 de enero del año 2014, data en la cual ha debido cesar la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, de que era titular, teniendo derecho a una pensión de vejez del nuevo sistema de pensiones.

Ahora bien y en lo que se refiere a las prestaciones médicas que le han sido dispensadas, cumplo con señalar que los antecedentes del caso fueron estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado que las atenciones brindadas por el prestador médico en convenio con el citado Instituto han sido oportunas y adecuadas, conforme a las características de la lesión presentada y su evolución. En efecto, el tratamiento otorgado por la citada Mutualidad ha considerado distintas alternativas terapéuticas, las cuales han sido brindadas en forma debida y por un tiempo suficiente para el tipo de patología presentada y según consta en su ficha clínica, se mantiene en controles y tratamientos por especialistas.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, no corresponde acoger su requerimiento, en orden a restituir la pensión de invalidez de que era titular, confirmándose, por ende, lo resuelto por el citado Instituto, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que fueran tenidos a la vista.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/06/1986Dictamen 5256-1986Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.225
02/05/1985Dictamen 5256-1985Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2448, de 1979; Ley Nº 10.383; Ley Nº 10.475
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61