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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 81522-2014

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Fecha: 10 de diciembre de 2014

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio común Financiamiento Cotización de salud pensionado antiguo sistema

Fuentes: D.F.L. N°44 de 1978, y D.L. 3.500 de 1980, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 43386 de 9 de julio de 2014, de esta Superintendencia.


1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la COMPIN, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas continuadas, a contar del 10 de abril de 2014.

Informa que es pensionado en CAPREDENA y que actualmente se encuentra trabajando, encontrándose afiliado a una AFP.

2.- Requerida al efecto la COMPIN, informó que el recurrente no cumple con los requisitos necesarios para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, al no registrar cotizaciones al día bajo el sistema previsional establecido por el D.L. 3.500, citado en FTES.; figurando además como pensionado por CAPREDENA.

3.- Sobre el particular este Organismo expresa que el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que "el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59".

Al respecto, cabe señalar que mediante Oficio N°27.941, de 27 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Pensiones, modificó la jurisprudencia administrativa relativa a la aplicación del citado artículo al expresar: "se ha llegado al convencimiento que aquellos trabajadores que detentan además la calidad de pensionados, han cubierto suficientemente la ocurrencia del riesgo por el cual se les ha otorgado el respectivo beneficio, de modo que no resulta necesario para los mismos fines, mantener el pago de cotizaciones por los nuevos servicios prestados, salvo que así lo determine el propio trabajador. Ese ha debido ser el supuesto que tuvo en mente el legislador del artículo 69 del D.L. N°3500, tantas veces referido, considerando precisamente las causales de otorgamiento de pensión que ha establecido para admitir la exención de cotizar, a saber, la vejez (que incluye la vejez anticipada) y la invalidez total.

Por tal razón, se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el D.L. N° 3500, por las causales que contempla el artículo 69, quede exento de la cotización que establece el artículo 17 de este cuerpo legal, y su respectivo empleador, de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro que establece el artículo 59.

Por su parte, si bien de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, en relación a lo establecido en su artículo 17 transitorio, podría estimarse que la conclusión antes anotada no surte efectos respecto de aquellos trabajadores pensionados en el antiguo sistema previsional, del que se entienden formar parte los regímenes de la CAPREDENA y DIPRECA, se estima no obstante igualmente procedente aplicarla a su respecto, considerando precisamente que han obtenido una adecuada cobertura con la obtención de pensión".

Cabe señalar que habiendo sido el recurrente imponente de CAPREDENA, sistema en el que se pensionó, debe considerarse que fue imponente de una institución de previsión del denominado Antiguo Sistema de Pensiones. Por ende, al comenzar a trabajar en la empresa, pudo optar entre cotizar en el Antiguo Sistema de Pensiones, de acuerdo al régimen que corresponde por la naturaleza de sus servicios, concretamente el Instituto de Previsión Social o afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones y en el último caso optar por no cotizar para pensión, cotizando solamente para salud.

Al respecto, consta que el recurrente se encuentra afiliado a una A.F.P., por lo que, de acuerdo a lo señalado, está exento de cotizar para pensión, cotizando solamente para salud.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a la COMPIN verificar que el interesado tiene 90 días de cotizaciones efectuadas en FONASA, continuas o discontinuas, dentro de los 180 anteriores al 10 de abril de 2014, fecha de inicio del reposo, y en caso afirmativo proceda a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas continuadas.

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69