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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76030-2014

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Fecha: 13 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La AFP ha solicitado que se califique el carácter (común o laboral) que tendría el accidente con consecuencias fatales sufrido por su afiliado, ocurrido el 23 de marzo de 2013.

Lo anterior, con el objeto de determinar el organismo obligado al pago de las pensiones de supervivencia pertinentes.

2.- Requerida la Mutualidad, informó que, según Informe de Investigación de Accidente del Trabajo se desprende que el siniestro que le causó la muerte al trabajador fue un accidente común, resolviendo que, en virtud del artículo 5°de la Ley N° 16.744, le corresponde la cobertura de su régimen común de previsión.

En efecto, en la investigación practicada, la Mutualidad señala que, el trabajador, el día 23 de marzo de 2013, en circunstancias que se encontraba sin supervisión en una mina, le manifestó a su ayudante la idea de no ingresar al interior de la mina y quedarse en la superficie. Aproximadamente, a las 12:30, ambos bajaron en una camioneta institucional de la empresa empleadora, con la excusa de comprar pan, ocasión en que el trabajador dejó a su ayudante en su casa para ir a buscarlo cerca de las 19:00 horas.

Según indica el portero, el trabajador regresó a las 15:00 horas con un fuerte hálito alcohólico. Cuando llegó el occiso, entregó el pan y solicitó las llaves del dispensador de petróleo y llenó dos tambores de 200 litros, uno de la empresa y otro que ingresó el mismo. Luego de eso, aproximadamente a las 17:25 horas, abandonó la mina sin autorización, en la misma camioneta y con destino desconocido. Aproximadamente, a las 17:30 horas perdió el control del vehículo, saliéndose del camino y desbarrancándose por la ladera del cerro unos 45 metros, provocándole la muerte producto de la gravedad de las lesiones.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Dicho en otros términos, los elementos laborales deben estar presentes, de forma directa o indirecta, en la generación de una lesión, para que ésta sea calificada de accidente del trabajo, por lo que no todo accidente que ocurra en el lugar de trabajo y en horario laboral será un accidente del trabajo, si es que falta el factor laboral en su generación.

En la especie, según consta en informe de investigación practicado por la Mutualidad, se ha podido determinar que el accidente que ocurrió el 23 de marzo de 2013, que costó la vida al trabajador, constituye un infortunio de carácter común, habida consideración que la información reunida no permite formarse la convicción certera e indiscutible de la existencia de una contingencia laboral.

En efecto, los antecedentes acompañados dan cuenta de que si bien es cierto el trabajador se encontraba en horario laboral y conduciendo un vehículo de la empresa, no realizaba tareas vinculadas a su trabajo.

En consecuencia y por lo expuesto, se confirma lo resuelto por la Mutualidad en orden a que el fallecimiento de su afiliado no se produjo a causa o con ocasión del desempeño de su trabajo, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5