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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 71661-2014

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Fecha: 28 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes graves o fatales procedimiento notificación estudiante en práctica

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 82.579 de 2007 y 2.673 de 2013, de esta Superintendencia. ficio Ord. Nº 0859/008, del año 2013, de la Dirección del Trabajo


1.- Ese Instituto ha señalado a esta Superintendencia, que la Dirección del Trabajo, por Oficio Ord. Nº 0859/008, del año 2013, instruyó a su Departamento de Inspección, que era procedente sancionar a las empresas que no apliquen la suspensión de faenas que establece el artículo 76 de la Ley Nº 16.744, cuando ocurre un accidente fatal o grave y que afecte a un estudiante en práctica.

Indica que la citada Dirección fundamenta su instrucción, en lo expresado por esta Entidad, en su Oficio Ord. Nº 2.673, de 2013, a través del cual manifestó que "...cuando ocurren accidentes graves, subsisten para el empleador obligaciones como la de suspender en forma inmediata la faena afectada, aún cuando quien sufra el accidente fatal o grave sea un estudiante en práctica profesional..." y que en dicho pronunciamiento se señaló que en estos casos también debían aplicarse las sanciones respectivas, si se constataba que había incumplimiento de las obligaciones de entregar los elementos de protección personal, de informar de los riesgos que entrañan las labores de que se trata, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos y de la de autosuspender faenas en forma inmediata.

Según estima ese Instituto, "...no es posible aplicar a los accidentes sufridos por los estudiantes en práctica, el procedimiento regulado por el artículo 76 de la Ley N° 16.744,", ya que, según señala, en síntesis, tales siniestros no constituyen propiamente accidentes del trabajo, aún cuando el seguro escolar esté consagrado en dicho cuerpo legal.

2.- Sobre el particular y en primer término, este Organismo debe precisar que no ha sostenido en el pronunciamiento a que se alude, que los infortunios referidos constituyan accidentes del trabajo, sino que - siguiendo la línea interpretativa que se fijó a través del Oficio Ord. Nº 82.579, de 2007 - se señaló que cuando ocurre un accidente fatal o grave y que afecte a un estudiante en práctica, deben seguirse las mismas reglas de cumplimiento de obligaciones de seguridad y sanciones, que se aplican cuando el afectado es un trabajador común y corriente; es decir, la cuestión básica reside en aplicar respecto de estos siniestros las mismas normas que se aplican en la generalidad de los casos, atinentes a accidentes que tienen consecuencias de importante significación relacionadas con la seguridad laboral.

Establecido lo anterior, debe señalarse que, si bien los accidentes en referencia están regulados en D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es menester hacer presente que, en todo caso, el legislador decidió incluirlos expresamente en la Ley N° 16.744 (artículo 3°), que regula el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Formuladas las precisiones que anteceden, esta Entidad debe expresar que no se observa razón para que en la situación en análisis no se apliquen las normas en comento, que corresponden a un precepto de la aludida Ley N° 16.744 (artículo 76°), más aún cuando se trata de una situación (ocurrencia de una accidente fatal o grave) que debe ser investigada en forma especial, ya que puede ser indicio de una condición importante de riesgo laboral y que, obviamente, puede afectar a todos trabajadores de la obra, por lo que no ameritaría que tuviere una consideración y trato diferente. Por ello y acudiendo además al conocido aforismo jurídico, de donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en la especie corresponde aplicar lo preceptuado por el citado artículo 76°.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede reiterar lo resuelto a través de los citados Oficios Ord. Nºs. 82.579 de 2007 y 2.673 de 2013.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76