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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 71657-2014

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Fecha: 28 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis calificación

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual por cuanto calificó como de origen común las dolencias que presentó.

Señala que el 11 de abril de 2014, mientras instalaba la placa patente de un auto, sufrió un fuerte dolor en su dedo pulgar derecho.

1.- Por otra parte, la Isapre Consalud S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional del diagnóstico "Rotura completa bandaleta lateral interflángica pulgar derecho", indicado en la licencia médica Nº 19, extendida a su afiliado, que otorgó reposo por 8 días a partir del 16 de abril de 2014, la cual fue acogida por la referida Isapre en virtud del artículo 77º bis de la Ley Nº 16.744.

La citada Isapre estimó que el cuadro clínico que presentó elinteresado corresponde a un accidente del trabajo, por lo que considera que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, reembolsando a dicha Institución las prestaciones médicas y económicas, de acuerdo al artículo 77º bis antes mencionado.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el 16 de abril de 2014, manifestando que ese día (sic), mientras instalaba patentes en vehículos con un destornillador, al girarlo con la mano derecha, sintió dolor súbito en el dedo pulgar derecho, que se irradió hasta llegar al hombro y columna.

Agrega ese Organismo Administrador, que de acuerdo a la evaluación médica realizada al trabajador, se evidenció que el mecanismo lesional descrito, fue insuficiente para provocar la lesión en su dedo pulgar derecho, por lo tanto el infortunio ocurrido el 11 de abril de 2014 fue calificado como de origen común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, de acuerdo con el argumento de índole médico que esgrimió esa Mutualidad, se sometieron los antecedentes del caso al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la lesión que presentó el interesado es atribuible al evento ocurrido el 11 de abril de 2014, toda vez que los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro, y el mecanismo descrito es concordante con la afección en comento.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia presentada por el interesado, es de origen laboral, procediendo otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutual deberá otorgarle las respectivas prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, y reembolsar a la Isapre Consalud S.A. el valor de las prestaciones que le hubiere dispensado por aplicación del artículo 77º bis de la anteriormente citada Ley.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5