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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68237-2014

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Fecha: 15 de octubre de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: irrecuperabilidad

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°16395


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- Provincial Concepción, que rechazó por reposo injustificado y diagnóstico irrecuperable anotado en sus 5 licencias médicas .

2.- Requerida al efecto dicha Comisión, ha remitido fotocopia de los antecedentes que tuvo en consideración para resolver, entre los cuales, acompaña Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA.

Por su parte, la Superintendencia de Pensiones remitió el Formulario Control Trámite Calificación de Invalidez Comisiones Médicas, en el que aparece el primer trámite ejecutoriado el 3 de febrero de 2014 y una segunda solicitud de 28 de abril de 2014, en trámite.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que los profesionales médicos de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes tenidos a la vista, han señalado que las licencias médicas rechazadas por reposo injustificado, se consideran injustificadas con el argumento de que "las alteraciones que Ud. presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con reposo. Los informes médicos concuerdan en que su enfermedad le produce actualmente algún grado de incapacidad, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitiva."

Al respecto, cabe manifestar que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología produce una incapacidad laboral no temporal, en consideración a que ese derecho es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.

Tal criterio se desprende de los artículos 1°, 2° y 7° del D.S. N°3, de 1984, citado en Fuentes, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.

En la especie, el reposo otorgado por las licencias médicas reclamadas no puede revertir el carácter de incapacidad laboral no temporal de su dolencia, por lo que de autorizarse con el referido diagnóstico, implicaría permitir la ausencia definitiva al trabajo, lo que a su vez, importaría que el correspondiente subsidio, pasara a tener en realidad, el carácter de una verdadera pensión de invalidez, distorsionándose así la naturaleza temporal de dicho beneficio.

En mérito de lo señalado, se aprueba lo actuado por la COMPIN, rechazándose la reclamación interpuesta.