Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61337-2014

.

Fecha: 12 de septiembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS organismo obligado - suficiencia

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N°55129 de 20 de agosto de 2014, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que el 24 de marzo de 2012, a las 20:15 horas, sufrió un accidente del trabajo, cuando se desempeñaba como peoneta para la persona natural que indica.

Señala que a raíz del siniestro se le produjo una fractura de tobillo derecho, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 2 de abril de 2012.

Precisa que el tratamiento para su rehabilitación se efectuó en el Hospital Higueras de Talcahuano, donde le habrían otorgado el alta en forma prematura, en contra de lo cual reclama.

Acompaña Certificado de 30 de abril de 2012, del Traumatólogo, del Hospital Las Higueras de Talcahuano, donde se indica que fue operado el 2 de abril de 2012, y se estima incapacidad de 4 a 6 meses.

2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral informó, en dos ocasiones, que su entidad empleadora sería adherente de una Mutualidad de Empleadores.

Por su parte, la Subcomisión Concepción informó, en síntesis, que las licencias médicas que le fueron extendidas a raíz del accidente laboral descrito, fueron autorizadas y los subsidios pagados sin cuestionamiento.

Indica, además, que de los antecedentes de que dispone, usted fue dado de alta el 1 de octubre de 2012, sin registrar comentarios del médico tratante.

3.- El día 20 de agosto de 2014, un fiscalizador de este Servicio se comunicó con el Instituto de Seguridad Laboral, ocasión en que le informaron que a la fecha del accidente en referencia, el empleador cotizaba para efectos del Seguro de la Ley N°16.744, en ese Instituto.

Lo expuesto precedentemente, impidió tramitar adecuada y oportunamente su situación.

4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo es su caso ya que se desempeña como peoneta -, en tanto que conforme al Decreto N°21, de 19 de diciembre de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.

Por el Oficio de Concordancias se requirió al efecto al Servicio de Salud Talcahuano, el que acompañó la información pertinente.

Con el objeto de atender debidamente su situación, profesionales médicos de este Servicio estudiaron sus antecedentes, en especial las evoluciones médicas contenidas en la ficha clínica e informe de traumatólogo tratante, lo que les permitió establecer que el alta otorgada en la fecha señalada fue oportuna y se ajusta al cuadro presentado y pautas de tratamiento para tal afección.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que a usted se le han otorgado todas las prestaciones pertinentes a raíz del accidente laboral que sufrió.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9