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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61330-2014

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Fecha: 12 de septiembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: calificación patología

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ya que rechazó calificar como proveniente del accidente laboral que sufrió el 7 de junio de 2014, el cuadro clínico que lo afectó en su ingle izquierda.

Requerido el Instituto mencionado, informó que Ud. refirió dolor originado cuando realizaba sus actividades laborales y fue examinado por el prestador médico en convenio (Mutual), diagnosticándosele hernia inguinal izquierda. Estima el Instituto que la patología aludida es de origen común, sin relación con su trabajo y el origen estaría en una debilidad de la pared abdominal, situación suya previa.

2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que la lesión de que se trata, con diagnóstico de "Hernia inguinal izquierda" y por el cual solicitó atención médica, es de origen común, ya que tiene su origen en una condición particular de debilidad de su pared abdominal.

Se puntualiza que, de acuerdo a lo señalado por Ud. en la consulta ante la Mutual aludida (prestador en convenio), el cuadro de dolor inguinal tenía una evolución de seis días y Ud. lo atribuyó al hecho de levantar cajas de 20 kg. en su trabajo, es decir, no medió ningún mecanismo lesional al que se pueda atribuir la patología con diagnóstico de "Hernia inguinal izquierda", la que además corresponde a una patología de origen común relacionada con condiciones particulares de la persona (debilidad de pared abdominal).

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como de origen laboral, el cuadro clínico antes referido, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744