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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60570-2014

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Fecha: 10 de septiembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ENAP MAGALLANES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Administración Delegada; entidad obligada a otorgar beneficio

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Empresa ha solicitado se instruya a la Mutual que otorgue la indemnización que le corresponde al trabajador de esa Empresa, por el 15% de incapacidad por hipoacusia neurosensorial bilateral que le fue fijado por Res. Exenta, de 19 de febrero de 2009, con fecha de inicio el 3 de junio de 1987.

Señala esa Entidad que, no obstante la fecha que se indicó como de inicio de la dolencia, estima que le corresponde a dicha Mutual el pago del beneficio de que se trata, ya que ello se fundamentó en una "audiometría no confiable" (no seriada PEECCA), por lo que solicita se fije como fecha de inicio de la incapacidad una no anterior a aquella en que fue evaluado por la COMPIN, esto es, febrero de 2009.

Requerida al efecto, la citada Mutualidad ha señalado que debe tenerse presente que una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley N 16.744, la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el organismo delegante debe reasumir su rol, sin perjuicio de lo relativo al pago de beneficios, respecto de lo cual dicha obligación subsiste para la delegataria, conforme lo dispuesto por el artículo 27 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción. Además, señala, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 70 del citado decreto, que establece la obligación de las empresas con administración delegada de concurrir al pago de las indemnizaciones.

Agrega que esta Superintendencia ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. Nº 9.127, de 2009) que en el caso de las hipoacusias, cuando hay audiometrías coetáneas a la época de exposición al riesgo, procede fijar la incapacidad de acuerdo con dichos exámenes y con la historia ocupacional y por ello - expresa - esta Entidad ha señalado que, incluso, en la evaluación de ex-trabajadores, la fijación de una fecha inicial retroactiva es usual por la relación que debe establecerse entre las audiometrías disponibles y la historia ocupacional de exposición al riesgo.

Prosigue señalando que en la especie, al interesado se le tomaron audiometrías a lo largo de su vida laboral en varias ocasiones, siendo la primera de ellas el 3 de marzo de 1987. Señala que de acuerdo a su historia laboral, el interesado trabajó en esa Empresa expuesto a riesgo de ruido entre los años 1985 y 2008. Conforme con ello, puntualiza que la COMPIN de la Región de Magallanes evaluó la invalidez del afectado en 15% y fijó como fecha de inicio el 3 de junio de 1987, según la citada Res. Exenta, fecha a la cual esa Empresa tenía la calidad de administrador delegado.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que, atendido el tiempo transcurrido desde que se emitió la citada Res. Exenta, no procede modificar lo resuelto por su intermedio, (esto es, que se fijó en un 15% la incapacidad del interesado, con fecha de inicio el 3 de junio de 1987).

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que es efectivo lo que se se ha indicado, respecto a las incapacidades por hipoacusia, en cuanto a que las audiometrías coetáneas a la época de exposición al riesgo, deben ser tomadas en cuenta al efecto, al igual que la historia ocupacional del afectado. En la especie, precisamente, de acuerdo a los antecedentes que se mencionan, aparece que el trabajador se desempeñó entre los años 1985 y 2008 expuesto a ruido, por lo que fijar como época de inicio de la incapacidad del año 1987, resulta adecuado y procedente.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, procede que esa Empresa otorgue al interesado, la indemnización que le corresponde por el 15% de invalidez profesional que le fue evaluado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 27DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27