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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58434-2014

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Fecha: 03 de septiembre de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores independientes Requisitos Doce meses afiliación 180 días de cotizaciones Acreditar actividad generadora de ingresos cotizaciones al día

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Circulares: Circular N° 1979, de 25 de febrero de 2002, de esta Superintendencia


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de esa Comisión, que rechazó sus licencias médicas Nºs 68, 37 y 70, emitidas por un total de 70 días discontinuos, a contar del 03 de abril de 2013, por falta de vínculo laboral y N°s 40 y 94, otorgadas por un total 50 días, a contar del 23 de mayo de 2013, por reposo injustificado.

Por otra parte, cabe hacer presente que inicialmente la interesada reclamó también por el rechazo de las licencias N°s 99 y 80, otorgadas por un total de 50 días, a contar del 22 de septiembre de 2013, por reposo injustificado. Sin embargo, en la presentación efectuada con fecha 14 de marzo de 2014, la interesada indicó que dichas licencias médicas fueron autorizadas por esa Comisión.

En cuanto a las licencias rechazadas por falta de vínculo laboral, indica que la fiscalización destinada a verificar dicho vínculo se efectuó en el antiguo domicilio de su empleador, razón por la cual su relación de trabajo no pudo ser acreditada.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió a esta Superintendencia los antecedentes respectivos.

3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales, entre ellos, de la Ley N° 18.469, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional, que cumplan los requisitos pertinentes.

Por tanto, una persona natural que ejerce una actividad que le genere ingresos, sin estar subordinada a un empleador, puede cotizar como trabajador independiente y en su caso tendrá derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Tratándose de empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), reguladas por la Ley N° 19.857, su titular no puede cotizar como trabajador dependiente de la misma, ya que si bien la empresa está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del socio individual, es el mismo socio a quien le compete su administración y representación, según disponen los artículos 1°, 2° y 9° del cuerpo legal citado.

En la especie, los antecedentes aportados por la interesada, especialmente la escritura de constitución de empresa individual de responsabilidad limitada y el contrato de trabajo adjuntados, dan cuenta de que el empleador de la interesada, "... E.I.R.L." es una empresa individual de responsabilidad limitada constituida por ella misma. En efecto, el contrato de trabajo acompañado, de fecha 01 de enero de 2013, fue celebrado entre la interesada y la "... E.I.R.L.". Por otra parte, la copia de escritura pública Repertorio N° ...6, de fecha 16 de diciembre de 2004, indica que a través de dicho instrumento,la interesada constituyó la empresa individual de responsabilidad limitada "... E.I.R.L."

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el titular de una E.I.R.L. -como es el caso de la interesada- puede efectuar cotizaciones en calidad de trabajador independiente y tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, si cumple con los requisitos del artículo 149 del D.F.L.N° 1, que son:

a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Para efectos del cumplimiento de los requisitos señalados, deben computarse las cotizaciones que equivocadamente haya efectuado el socio como trabajador dependiente, si fuere el caso.

Ahora bien, en el caso de los trabajadores independientes, esta Superintendencia mediante la Circular N° 1979, de 25 de febrero de 2002, instruyó a las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral en orden a que, para el otorgamiento de dicho beneficio, éstos deberán acreditar que desempeñan efectivamente una actividad independiente que les genera ingreso.

Para tales efectos, los trabajadores independientes deberán acreditar que ejercen una actividad, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, u otros medios, según la naturaleza de la actividad que corresponda.

En la misma Circular, se señaló que los documentos que se acompañen para acreditar el ejercicio de la actividad independiente, deben corresponder al período previo al inicio de la respectiva licencia médica.

La exigencia anterior se justifica porque la finalidad del referido subsidio es reemplazar la renta proveniente de la actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado por una incapacidad laboral. Conforme a ello, quienes coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral.

Así, corresponde que esa Comisión requiera a la interesada la documentación necesaria, para efectos de determinar si cumple con los requisitos exigidos a los trabajadores independientes para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral y, en caso de que acredite dicha circunstancia, deberá autorizar las licencias médicas Nºs 68, 37, 40 y 70, en su calidad de trabajadora independiente.

En caso de no demostrarse el cumplimiento de los requisitos señalados, esa Comisión deberá mantener su resolución de rechazo de las licencias médicas referidas.

Por otra parte, respecto de la licencias N°s 40 y 94, rechazadas por reposo injustificado, cabe hacer presente que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de este Servicio, quienes tras su análisis, han concluido que el reposo otorgado en ellas se encuentra médicamente justificado, razón por la cual, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los trabajadores independientes, también deberán ser autorizadas.

Asimismo, dichos profesionales han agregado que el reposo otorgado en las licencias las licencias N°s 99 y 80, emitidas por un total de 50 días, a contar del 22 de septiembre de 2013, por reposo injustificado, y que de acuerdo a lo señalado por la interesada fueron autorizadas por esa Comisión, también se encuentra médicamente justificado. De esta manera, en cuanto la interesada acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los trabajadores independientes, esa Comisión deberá confirmar la autorización de dichas licencias, o bien autorizarlas, si se encuentran rechazadas. En caso contrario, es decir, si la interesada no acredita los requisitos señalados, esa Comisión deberá rechazar las licencias N°s 99 y 80.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para que proceda de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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16/04/2003Dictamen 11361-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
24/09/2002Dictamen 41405-2002Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.857Ley 19.857