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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56997-2014

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Fecha: 28 de agosto de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: No procede la devolución de la indemnización. La pensión se otorga por el agravamiento de las lesiones causadas por un accidente que originalmente dió derecho a una indemnización

Fuentes: Arts. 26, 35, 38 y 63 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.


1.- A través de la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando fundamentalmente se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que ese Instituto le otorgó a partir del 3 de diciembre de 2013, ya que, al parecer, tendría dudas sobre la corrección de la determinación de este beneficio, más aún que junto con concedérsele dicha pensión, se le está descontando una indemnización global de la misma norma legal que recibió en el año 2006 producto del mismo accidente del trabajo que le aconteció el 4 de febrero de 2005, manifestando el 10 de junio de 2014 su disconformidad con dicho procedimiento de rebajarle del monto acumulado que se le configuró por el otorgamiento de la pensión, el valor de la indemnización global pagada anteriormente, quedando con un saldo negativo descontado en cuotas de su pensión mensual.

2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, el cálculo realizado por esa Entidad Mutual para configurar la pensión a que el interesado tiene derecho, se encuentra correcto, el procedimiento empleado para recuperar el valor pagado por concepto de la indemnización global producto de una evaluación anterior, en la especie, no resulta procedente.

En efecto, originalmente, mediante Resolución N°246, de 8 de noviembre de 2006, el recurrente fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 30% por el diagnóstico "Atrisión pierna izquierda. Fractura expuesta pierna y tobillo izquierdo. Infección herida operatoria", y con la secuela "Artrosis tobillo izquierdo", por el infortunio laboral que le ocurrió, como ya se dijo, el 4 de febrero de 2005, lo que le dio derecho a percibir una indemnización global de la Ley N°16.744 equivalente a 10,5 sueldos base, por lo que esa Mutualidad le constituyó este beneficio por Resolución, de 21 de diciembre de 2006, pagándole la cantidad de $2.630.261 por este concepto.

Posteriormente, a través de Resolución, de 3 de diciembre de 2013, la ya individualizada Comisión de esa Entidad Mutual, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley N°16.744, revisó y reevaluó en un 40% la incapacidad de ganancia del trabajador por los diagnósticos "Luxofractura expuesta tobillo izquierdo y fractura de tibia pierna izquierda", y con las secuelas "Artrodesis subtalar tobillo izquierdo. Claudicación y dolor en tobillo izquierdo y Dismetría de extremidad inferior izquierda de 3 cms.". Ello dio lugar a la dictación de la Resolución, de 10 de junio de 2014, generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir del 3 de diciembre de 2013.

Cabe hacer presente que para determinar el sueldo base mensual de este último beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al accidente del trabajo que le aconteció (febrero de 2005), razón por la cual debieron computarse las mismas remuneraciones que se utilizaron al concederle previamente al beneficiario la indemnización global a que tuvo derecho, y que correspondió al período comprendido entre agosto de 2004 y enero de 2005.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones de los seis meses computados (debiendo amplificarse a mes completo la remuneración de agosto de 2004 donde registra 16 días trabajados), se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,1757, correspondiente a afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, estas remuneraciones fueron amplificadas de acuerdo a lo señalado por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (diciembre de 2013), generando en consecuencia un sueldo base mensual de $394.681. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $138.138 mensuales, a partir del 3 de diciembre de 2013.

Esa Mutualidad le determinó en forma acumulada la cantidad líquida de $555.543 por concepto de esta pensión de invalidez parcial, que involucró el período 3 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2014, pero estimó pertinente descontarle la indemnización global otorgada anteriormente por un monto de $2.630.261, lo que dio lugar a un saldo negativo de $2.074.718, cantidad esta última que, según se entiende, esa Entidad Mutual comenzó a rebajarle a razón de $20.000 mensuales del monto de la pensión del recurrente.

Finalmente, aunque se debe aclarar al interesado que cuando se hace un nuevo diagnóstico por agravación de dolencias que ya han sido consideradas en un diagnóstico anterior, es decir, no se agregan nuevas patologías en esta posterior evaluación, como ocurre en su caso, la nueva prestación que se genera (pensión) debe conservar la misma base de cálculo del beneficio precedente (indemnización global) -ya que se trata solamente de una revisión de infortunios o enfermedades laborales anteriores-, atendido que en la especie la concesión de la pensión es resultado de una nueva evaluación médica practicada por ese Instituto, en la especie, según jurisprudencia de esta Superintendencia, no resulta procedente descontar de la referida pensión el monto pagado precedentemente por concepto de la ya aludida indemnización global.

4.- Por tanto, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles a contar de la fecha del presente Oficio, revise nuevamente la situación del interesado, dejando sin efecto el descuento de la indemnización del trabajador del monto de su pensión, y regularice tanto el valor de las rebajas efectuadas por el primer beneficio como el nuevo monto que debe empezar a pagarle por el segundo beneficio, calculando las diferencias resultantes de la normalización de dicha situación, e informándole de sus resultados directamente y por escrito al interesado, con el detalle y respaldos consiguientes, pagando lo que corresponda, a objeto de solucionar cuanto antes el problema expuesto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63