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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48117-2014

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Fecha: 29 de julio de 2014

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio maternal Fuerza Mayor

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- GAVV ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando el pago de los subsidios por incapacidad laboral provenientes de sus licencias médicas por descanso maternal Nº 32, Tipo 3, pre-natal extendida por 42 días de reposo a contar del 23 de enero de 2014 y Nº 36, Tipo 3, post-natal, extendida por 84 días de reposo a contar del 05 de marzo de 2014, que no se ha efectuado según esa Caja porque no ha presentado la liquidación de remuneración del mes de enero de 2013, la que no puede conseguir porque la empresa se declaró en Quiebra.

2.- Requerida al efecto esa Caja de Compensación informó que GAVV presenta las licencias médicas ya individualizadas autorizadas por la COMPIN y pendientes de pago de subsidio por incapacidad laboral, por no adjuntar liquidaciones de remuneración para efectuar el cálculo maternal de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, montos y períodos que se reflejan en el certificado de cotizaciones de AFP.

Adjunta fotocopia de licencias médicas, liquidaciones de remuneraciones cálculo curativo de octubre, noviembre y diciembre de 2013, liquidación de remuneración de cálculo maternal del mes de mayo de 2013, certificado de cotizaciones de AFP, donde se indica montos cotizados en el periodo del cálculo maternal que corresponde desde diciembre 2012 hasta mayo 2013.

3.- Sobre el particular cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 8° del mismo cuerpo legal, señala que la base de cálculo que ha de utilizarse para la determinación de su monto, será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica de que se trate.

A su vez, procede agregar que de acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo 8°, el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

Ahora bien, revisados los antecedentes de que se ha podido disponer, la licencia médica prenatal se inició el 23 de enero de 2014, la base de cálculo del subsidio diario, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 8°, se constituye con las remuneraciones y/o subsidios devengados en los meses de marzo, abril y mayo de 2013, pudiendo buscarse hasta diciembre de 2012.

No obstante, GAVV solamente presentó la liquidación del mes de diciembre de 2012, pero no tiene la liquidación de remuneración del mes de enero 2013, porque la empresa se declaró en quiebra y señala que en el mes de enero de 2013, estuvo con licencia por lo que sólo trabajó 3 días.

Al respecto cabe señalar que, tratándose de una situación de fuerza mayor ajena a la voluntad de la interesada y considerando que en el Certificado de Cotizaciones de A.F.P.. de 26 de febrero de 2014, se registra tal como lo reconoce esa Caja, montos cotizados desde diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, por consiguiente, si bien no existe la liquidación de la remuneración del mes de enero, corresponde considerar el monto de remuneración y subsidio por la cual se pagaron cotizaciones en la citada A.F.P. En efecto, según el certificado de cotizaciones, en dicho mes se pagó una cotización de $1.240, por los 3 días trabajados, lo que implica una remuneración de $12.400 por ese período, lo que no está lejos de la realidad de la interesada, que ganaba el ingreso mínimo, siendo poco probable que dentro de la remuneración por la que se efectuaron las cotizaciones haya existido un concepto ocasional.

4.- En consecuencia, teniendo en consideración todo lo expuesto, esto es, que existe una situación de fuerza mayor ajena a la voluntad de la interesada, que las remuneraciones por las que se efectuaron las cotizaciones de acuerdo al certificado de la A.F.P. no son desproporcionadas en relación a la remuneración de la interesada y dado que se está demorando la percepción de un beneficio de protección a la maternidad, en forma excepcional se solicita instruye a esa Caja de Compensación proceda a la brevedad a calcular y pagar los subsidios por incapacidad laboral provenientes de las licencias médicas de descanso pre y post natal Nºs 32 y 36, de acuerdo con los documentos que se han acompañado para tal efecto, como también el del período del permiso postnatal parental.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/07/2012Dictamen 48117-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Remuneraciones imponiblesDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.744.