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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48086-2014

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Fecha: 28 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES mecanismo lesional

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando porque la Mutualidad estimó que el cuadro clínico que lo afectó - diagnosticado en la licencia médica N° 02, como "Rotura Completa Tendón de Aquiles" - no era de índole laboral.

Requerida la Mutualidad adjuntó Informe Médico, DIAT., ficha clínica y Certificado de Derivación, señalando que con ese mérito concluyó que la afección que lo afectó a Ud. en su pie izquierdo, no es de origen laboral.

Por su parte, la COMPIN informó: "...que la licencia médica N° 02, había sido enviada a la Mutualidad, porque Contraloría Médica consideró que correspondía Accidente del Trabajo, no obstante, licencia médica fue devuelta a Compin, con Ord. de la Mutualidad, en el cual señala que no se encuentra cubierto por la Ley N° 16.744.".

2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que la lesión de que se trata, con diagnóstico de "Rotura tendón de Aquiles izquierdo", es de origen común.

El criterio anterior se fundamenta en que, si bien los síntomas se iniciaron durante una actividad habitual realizada en su trabajo, no medió un mecanismo lesional concordante con la producción de la afección degenerativa en comento. Se hace presente que las alteraciones degenerativas de los tendones son un hallazgo frecuente en la población general y los debilitan, haciéndolos susceptibles a romperse con esfuerzos menores y, a veces, incluso en forma espontánea. Se puntualiza que en este caso no existió un evento agudo traumático de la suficiente magnitud para explicar la rotura tendínea en comento.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como de origen común el cuadro clínico antes aludido, por lo que no corresponde otorgar por esta situación, la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su respectivo régimen de salud común.

Cabe hacer presente que la licencia mencionada fue extendida por la Mutualidad cuando lo derivó a su sistema de salud común, por ende, no correspondía que la Compin la enviara a dicha Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744