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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48078-2014

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Fecha: 28 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo agente causal

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- LAPS, en su nombre, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Mutualidad, por estimar que el siniestro que lo afectó el 19 de marzo de 2014, no constituyó un accidente del trabajo, debido a que la caída se originó por un desmayo.

2.- Requerida la Mutualidad ha informado que Ud. ingresó a la Mutual el 20 de marzo de 2014, derivado de la Clínica, refiriendo que el día anterior, mientras se encontraba sentado en su lugar de trabajo, le comentó a una compañera que se sentía mal, al levantarse sufrió repentina pérdida de conciencia, cayendo de espaldas al suelo, conforme lo indicaron colegas de trabajo presentó convulsiones tónico-clónica, además de la mirada desviada hacia arriba. Agrega que evaluado por neurólogo, quien revisó los exámenes realizados le diagnosticó Síndrome epiléptico, siendo dado de alta el 23 de marzo de 2014 con indicaciones.

Concluye que la situación clínica que presentara fue considerada de origen común, toda vez que el accidente se originó por el síndrome epiléptico que lo afecta, por lo que el mecanismo de lesión no estuvo circunstanciado en el ejercicio de su trabajo como Guardia de Seguridad, por lo que no se configuró un accidente del trabajo en los términos del artículo 5° de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

Vale decir debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo irrebatible.

Ahora bien, con el objeto de atender debidamente su situación, profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que permitió concluir que el cuadro médico que Ud. presentó el 19 de marzo de 2014, es de origen común, el cual al manifestarse ese día, provocó su caída y las lesiones consecuentes, por tanto, desde el punto de vista médico, el hecho no constituye un accidente laboral.

4.- En la especie, no se cumple con dicha relación de causalidad exigida por el artículo 5° ya citado, de modo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, debiendo ser atendido por su régimen previsional de salud común, por lo que se aprueba lo actuado por la Mutualidad, rechazándose la reclamación interpuesta.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/09/2006Dictamen 48078-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S.N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5