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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48070-2014

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Fecha: 28 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Prueba

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliada, el día 16 de octubre de 2013, a las 08:30 horas aproximadamente, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por la mutualidad, por no contar con medios probatorios.

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que la interesada se dirigía a bordo de su bicicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo, intentó subir a la cuneta para esquivar un vehículo, cayendo sobre el costado izquierdo de su cuerpo.

2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó, en forma previa, que la reclamación de esa Isapre resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744 se encuentra vencido. Por lo anterior, concluye que el reclamo debería ser rechazado.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que la mutualidad se presentó en sus servicios médicos el 17 de octubre de 2013, a las 10:20 horas, refiriendo que el día anterior, cuando se dirigía a bordo de su bicicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo, un automóvil la encerró, por lo que al tratar de subir a la vereda cayó al suelo, resultando lesionada.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la trabajadora no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, la reclamación formulada por la Isapre recurrente el 30 de mayo de 2014, es extemporánea, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles establecido al efecto por el inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744, que en este caso se cuenta desde la fecha del Certificado de Derivación de Pacientes al Sistema Previsional de Enfermedades Comunes (18 de octubre de 2013).

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30 y 39, y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

En efecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la trabajadora se presentó a las dependencias médicas de la referida Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro, a las 10:20 horas, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.

5.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la aludida Asociación, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77