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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41306-2014

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Fecha: 01 de julio de 2014

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: competencia

Fuentes: Leyes N°s. 10.336, 18.883 y 16.395. Código del Trabajo.


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le informe si su nieta que es causante de asignación familiar, tiene derecho a sala cuna, toda vez que el Servicio de Bienestar de la I. Municipalidad de Quilicura le habría informado que para acceder a dicho beneficio, debe tener la tuición legal.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 134 de Ley 11.764, corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la creación de los servicios de bienestar de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, remitiendo con su informe los proyectos de reglamento particular por el que se regirán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la posterior dictación del correspondiente decreto supremo que los aprueba.

Cabe agregar que, conforme lo ha dictaminado esa Contraloría General de la República mediante Oficio N° 11.073, de 1983, las Municipalidades no se encuentran comprendidas en el artículo 134 de la Ley N° 11.764 ni en el 24 de la Ley N° 16.395 y, en consecuencia, tampoco les es aplicable el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes. Por ello, los servicios de bienestar que se creen en una Municipalidad no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. N° 28, y no están sujetos a la fiscalización de esta Superintendencia.

Finalmente, cabe agregar que la Ley N° 19.754, autorizó a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, regulando tanto sus fines y financiamiento, como los órganos de administración. Asimismo, su artículo 12, dispone que, en lo referente a su aplicación, y "sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República".

3.- Precisado lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso segundo del artículo 86, de la Ley Nº18.883, que contiene el Estatuto para los Funcionarios Municipales, consagra el derecho de los funcionarios a gozar de las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo con las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, entre los que se encuentra el derecho a sala cuna.

En consecuencia, tratándose de una funcionaria de una entidad edilicia y de una materia contemplada en el Estatuto para los Funcionarios Municipales, se remite la presentación de la interesada a esa Contraloría General de la República para que tenga a bien emitir el pronunciamiento respectivo.

TítuloDetalle
Ley 19.754Ley 19.754
Ley 18.695ley 18.695
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 86ley 18.883, artículo 86
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134