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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19453-2014

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Fecha: 01 de abril de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: Mutualidad

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Gastos de traslado

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social..


1.- El Jefe de Prestaciones Médicas de ese Instituto en la Región de Los Lagos se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando acerca de la procedencia del reembolso de los gastos en que deben incurrir los trabajadores con calidad jurídica de empleados, que se atienden, por convenio, en las mutualidades, que deben viajar fuera de la ciudad donde residen, a fin de obtener las prestaciones médicas en centros de mayor complejidad, pero que, por la naturaleza de sus lesiones, no tienen indicación de traslado en vehículo especial. Al respecto, específicamente consulta acerca de la procedencia de efectuar el reembolso de los gastos efectuados por los trabajadores de Llanquihue que deben viajar 26 km. para llegar a Puerto Montt, sin indicación médica para traslado especial.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley N°16.744, señala las prestaciones médicas que se otorgan gratuitamente a los afectados por un siniestro laboral o enfermedad profesional, contemplando en su letra f) los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Por su parte, el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que los gastos de traslados son procedentes sólo en el caso de que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada por el médico tratante.

Es así como este Organismo en ocasiones precedentes se ha pronunciado sobre la materia, (v. gr. Ord. N° 13493, de 2004) declarando que la procedencia de dichos gastos se encuentra limitada a situaciones de carácter excepcional, en las cuales, ya sea por el estado de salud de la víctima o por otras consideraciones de orden médico, el facultativo estima necesario la utilización de un medio de transporte especial o la realización de otros gastos no contemplados expresamente en la ley.

Lo anterior, se ve confirmado por la circunstancia que el legislador reglamentó su aplicación en forma precisa y restrictiva, limitándola a ciertos casos excepcionales debidamente certificados y autorizados por el médico tratante. En consecuencia, de no tratarse de dichos casos excepcionales, no corresponde pagar los gastos en que deban incurrir las víctimas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales para trasladarse desde o hacia las dependencias médicas, más aún si se encuentran dentro del radio urbano de su residencia.