Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19230-2014

.

Fecha: 31 de marzo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis licencia 30 días

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; Artículo 19 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 36.775, de 12 de junio de 2013, de esta Superintendencia.


1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia manifestando que si bien, mediante el oficio de Concordancias, esta Superintendencia calificó como de origen común el diagnóstico "Neuropatía cubital ambos codos", consignado en las licencias médicas N°s. 12 y 86, emitidas por 60 días de reposo, a contar del 23 de diciembre de 2012, la ISAPRE Cruz Blanca S.A., aún no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

Junto con reconocer que el monto equivalente a dicho beneficio, le fue pagado por su ex empleador, en virtud, conforme se desprende, de un convenio de pago, manifiesta que al poner término a su relación laboral, éste le descontó su importe del valor de las prestaciones incluidas en el correspondiente finiquito.

En otro orden, el interesado impugna la Resolución Exenta, de 9 de octubre de 2013, de la COMPIN Región de Coquimbo, que confirmó el rechazo, por presentación fuera de plazo, de la licencia médica N° 70 y que aprobó, de tal forma, el dictamen emitido por la referida ISAPRE.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer lugar, que de acuerdo a lo expresado en la Carta de 26 de marzo de 2013 y en el certificado de alta, de 13 de febrero del mismo año, de esa Mutualidad, el recurrente ingresó en los servicios médicos el día 8 de este último mes, con las licencias médicas N°s.12 y 36, que la ISAPRE Cruz Blanca S.A., rechazara, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Procede destacar, además, que conforme a lo que esa mutualidad informó en el correo electrónico, citado "ANT.", efectivamente no ha pagado los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas singularizadas, debido a que el ex empleador del interesado no le ha remitido los documentos necesarios para efectuar el cálculo de ese beneficio.

3.- En consecuencia, en virtud de lo informado por esa Mutualidad, este Organismo le ordena requerir al interesado copia de las liquidaciones de remuneraciones y de los restantes documentos laborales y previsionales que permitan determinar el monto de las remuneraciones y/o subsidios por incapacidad laboral percibidos durante el período que ha de servir de base de cálculo del beneficio pecuniario que reclama y en el evento que éste no los acompañe, esa Asociación deberá efectuar dicho cálculo con el mérito de los antecedentes de que disponga, sin perjuicio de la eventual reliquidación que proceda en virtud de los antecedentes que futuro recabe u obtenga.

De igual modo, esa Mutualidad deberá solicitar al interesado y/o al empleador, una copia del respectivo finiquito, con la finalidad de constatar, si tal como el primero sostiene, el monto equivalente a dicho beneficio le fue descontado.

En caso de que se hubiere efectuado dicho descuento, esa mutualidad deberá pagar al interesado el beneficio. Por el contrario, si tal descuento no se efectuó, deberá reembolsar su monto a la referida Sociedad. En ambos supuestos, esa Mutualidad deberá solicitar posteriormente su devolución a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., conforme al procedimiento previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

4.- Precisado lo anterior, procede manifestar que esta Superintendencia confirma el rechazo, por presentación fuera de plazo, de la licencia médica N° 70, puesto que según el comprobante de la empresa Chilexpress S.A. tenido a la vista, consta que el interesado la despachó, por correo a su entonces empleador, el 18 de abril de 2013, vale decir, al día siguiente en que expiró el plazo de dos días hábiles que, para la presentación de las licencias médicas, prevé el artículo 11 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, respecto de los trabajadores del sector privado, cuyo es su caso.

5.- En síntesis, junto con aprobar el rechazo de esta última licencia médica, se ordena a esa mutualidad proceder conforme a las pautas indicadas en el N° 3 de este oficio, para el cálculo y posterior pago al recurrente o el reembolso a su ex empleador, según corresponda, del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 12 y 86.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/02/2022Dictamen 19230-2022Prestaciones económicasLey N° 16.744 - Enfermedad profesionalLey 16.744, artículo 53;Ley 16.744;Ley 16.395

Boletín SUSESO (1)

Reembolso de SIL a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y empleadores del sector privado en Convenio.

Julio

Atendidos los requerimientos que recibe este Servicio respecto a los procedimientos frente a reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, ya sea a través de consultas o presentaciones formales o a propósito de actividades de capacitación y difusión, hemos preparado este Boletín, cuyo objeto es, a grandes rasgos y dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, dar a conocer los procedimientos existentes al efecto.