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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9615-2014

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Fecha: 12 de febrero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Interrupción compras (pan, farmacia)

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Isapre Masvida ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que a las 17,55 hrs. del día 29 de diciembre de 2011, sufriera su afiliada cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (desde donde, según DIAT., se retiró a las 16,45 hrs.) a su habitación.

Requerida esa Mutualidad, informó que la afectada se presentó en sus servicios médicos a las 21,24 hrs. del mismo día del infortunio, refiriendo que éste se produjo cuando se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación y su vehículo fue colisionada por alcance, ello después de haber pasado a un supermercado. Indica que el rechazo se fundamento en que la interesada no cumplió con la obligación de realizar un trayecto directo, es decir, no interrumpido ni desviado.

Agrega esa mutalidad, que en todo caso la reclamación de la ISAPRE resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744 se encuentra vencido. En efecto, precisa que en virtud de haber considerado el cuadro clínico de que se trata como de origen común, por Carta Cobranza, de 26 de junio de 2012, requirió a la Isapre el pago de las prestaciones dispensadas a la interesada.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, la reclamación formulada por la ISAPRE el 10 de diciembre de 2013, es extemporánea, toda vez que se interpuso después de que venció el plazo de 90 días hábiles establecido al efecto por el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en este caso se cuenta desde la fecha de recepción de la citada Carta de Cobranza, la que, según los antecedentes de que se ha podido disponer, habría sido recibida el 18 de julio de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.39 y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el cuadro clínico de que se trata, por cuanto, de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Precisado el punto anterior, esta Entidad debe expresar que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie no se cuestiona la declaración de la víctima ni los elementos de prueba existentes al efecto (según la DIAT., al lugar del accidente concurrió Carabineros), sino que el trayecto efectuado, en cuanto éste incluyó una detención en un supermercado.

Cabe consignar que la interesada declaró al ingresar a esa Mutualidad, que efectivamente "...pasó al Jumbo a comprar alimento para la once y posteriormente sigue su trayecto a su casa...". Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este Organismo ha establecido (Oficio Ord. 8.407, de 2007), que el requisito relativo a que el trayecto sea directo no implica necesariamente que sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Así, se ha reconocido que, en algunos casos, la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto (Oficio Ord. 8.407, de 2007).

En la especie, se estima que la conducta de la Sra. Parra - de pasar a un supermercado a "...comprar alimento para la once..." - debe calificarse como una necesidad real de la interesada y que, por ende, no significó interrupción de su trayecto. A todo lo anterior debe agregarse que la afectada se presentó en esa Mutualidad el mismo día del accidente.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido porla interesada, el día 29 de diciembre de 2011 a las 17,55 hrs., constituye un accidente del trabajo en el trayecto por lo que corresponde otorgarle en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744 y, además, procede que esa Mutual reembolse las prestaciones médicas y económicas otorgadas por esta situación.