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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3465-2014

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Fecha: 17 de enero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez indemnización cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S. DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio N°9.473, de 9 de febrero de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. en esta oportunidad directamente a esta Superintendencia, manifestando principalmente su disconformidad con el cálculo y monto de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la mutualidad le concedió con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 16 de septiembre de 2011, ya que, a su juicio, su configuración no se habría efectuado en base a las remuneraciones imponibles que correspondía, perjudicándolo frente a los subsidios por incapacidad laboral que percibió previamente.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización global, acompañando la documentación básica de respaldo, correspondiente. A su vez, y posteriormente, a instancias expresas de este Servicio Fiscalizador, remitió información sobre los subsidios que le había pagado con anterioridad a su beneficio indemnizatorio, adjuntando antecedentes fundamentalmente sobre la remuneración neta promedio y la remuneración imponible que consideró en la reliquidación de los mismos.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe señalarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar, en primer término, que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para configurar la indemnización global a que Ud. tuvo derecho, en su monto también reliquidado, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, que fundamentalmente consisten en las liquidaciones de remuneraciones percibidas de su empleador, y Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 17 de mayo de 2013.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida mutualidad, mediante Resolución, de 10 de mayo de 2013, determinándole una incapacidad de ganancia de un 25%, por los diagnósticos "Luxación acromioclavicular crónica izquierda, Neuroma del nervio safeno interno derecho, Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos depresivos y HTA y diabetes mellitus no laborales", y con las secuelas "Dolor neuropático rodilla derecha, Trastorno adaptativo mixto crónico y Rigidez dolorosa hombro izquierdo". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un monto de $4.586.519, correspondiente a 7,5 sueldos base, y que dicha Mutualidad constituyó y pagó mediante reliquidación por Finiquito indemnización accidente del trabajo, de 29 de julio de 2013.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (septiembre de 2011), las que en este caso correspondieron al lapso marzo a agosto de ese año. Se debe añadir que como en dicho período sólo registraba remuneraciones con cotizaciones por 4 días trabajados en el mes de agosto de 2011, según la liquidación de sueldo correspondiente, debió considerarse únicamente el ingreso de dicho mes, el que fue amplificado a mes completo.

A la referida remuneración de dicho mes le fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se la dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fue reajustada de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (julio de 2013). La sumatoria de esta remuneración dio un total de $611.536, que al ser dividido por el mes considerado para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $611.536.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 25% le corresponde una indemnización ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 7,5, dando un monto de $4.586.519. Sin embargo, atendido que originalmente, a través de Finiquito indemnización accidente del trabajo N°349.3/2013, de 1° de julio de 2013, se le había concedido un beneficio de esta naturaleza por un valor de $2.158.149, debió restarse esta cantidad de los $4.586.519, quedando un saldo de $2.428.370 que le fue otorgado a Ud., como ya se dijo, a través del Finiquito anteriormente individualizado.

Por otra parte, ahora en relación a los subsidios pagados, cabe precisarle que el procedimiento para configurar una indemnización, según ya se le ha explicado, es distinto al método para determinar un subsidio por incapacidad laboral, rigiéndose por normas legales diferentes y, por tanto, sus resultados no pueden ser los mismos. Es así que el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Como en su caso la primera licencia se inició en septiembre de 2011, debieron considerarse las remuneraciones y subsidios de junio, julio y agosto de ese año, pero como según la documentación antes especificada Ud. registraba solamente remuneraciones con cotizaciones por 4 días en agosto de 2011, sólo fue posible determinarle una remuneración neta promedio de $305.986; una remuneración imponible amplificada de $678.030 y un monto de subsidio diario reliquidado de $10.199,53, conforme a los antecedentes de que se pudo disponer en esta oportunidad, proporcionados por la Mutualidad recurrida.

Junto con señalarle que en base al último valor ya referido se le pagaron subsidios por incapacidad laboral en el período 20 de septiembre de 2011 al 30 de julio de 2013, por un total de $6.109.517 por los 599 días transcurridos en dicho lapso, según se acredita en Certificado de la Entidad Mutual, de 29 de julio de 2013, tal como se expresa en el mismo aludido documento, los aportes previsionales ($1.748.204) y de salud ($947.657) generados en el mencionado período, fueron enterados en las instituciones correspondientes, las que en la especie involucraron a la AFP. Provida S.A. y a FONASA (Fondo Nacional de Salud), respectivamente.

Por lo precedente, es posible concluir que lo obrado por la recurrida mutualidad tanto en la concesión de los subsidios por incapacidad laboral como en la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta ocasión.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional especialmente en materia de su indemnización global, beneficio por el cual Ud. fundamentalmente reclamó.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26