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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31064-2013

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Fecha: 17 de mayo de 2013

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL fraude

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 18.092.


1.- Mediante presentación de antecedentes, doña SM, se ha dirigido a esta Superintendencia para presentar un reclamo en contra de la CCAF por la responsabilidad que le compete al haber otorgado un crédito social, código 22-181802-0, el 09 de mayo de 2008, a doña MR, debido a que la recurrente figura como aval de esa operación de crédito cuyas condiciones originales no fueron respetadas.

En relación a lo expuesto, informo a Ud. que el monto solicitado del crédito social originalmente era de $890.000, cuyo valor fue alterado a $5.000.000, en razón que la firma de la Sra. SM, es decir, el aval, fue falsificada por doña MR, como lo demuestran los antecedentes que se acompañan y que es de conocimiento de esa Caja. Por lo tanto, la recurrente solicita a esta Superintendencia se dejen sin efecto los cobros realizados y que siguen siendo descontados por esa Caja, a la recurrente en su calidad de aval, toda vez que el Tribunal competente ha determinado que la firma de la solicitud de crédito es fraudulenta, lo cual invalidaría dichos cobros.

2.- Requerida al efecto por esta Superintendencia, esa Caja envió los antecedentes del caso, expresando que los pagarés que garantizan las operaciones de crédito son avalados sin limitación, por ende la SM, en su calidad de aval y codeudor solidario, responde al pago de la deuda en los mismos términos que dispone la Ley N°18.092, en el inciso 2 del artículo 47.

Además, esa Caja señala que, en relación a la investigación realizada por la Policía de Investigaciones, no suspenderá los descuentos que se le realizan a la Sra. Maturana, en calidad de aval y codeudora solidaria de la Sra.MR, mientras no exista resolución del Tribunal competente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que analizó los antecedentes del caso, de los cuales consta:

Que el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, dictaminó que doña MR falsificó un documento, mediante la firma falsificada de Doña SM en la solicitud de crédito social, con lo cual procedió a dar un uso malicioso de dicho documento, conforme a lo acreditado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.

Como consecuencia de lo anterior, se invalida lo estipulado en el artículo 47 de la Ley N° 18.092, que fue citado por esa Caja, toda vez que el artículo 46 de la misma Ley establece que:

"El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella.

La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del avalista la expresión "por aval" u otra equivalente. Otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado, no se transfieren por endoso.

El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no constituye aval."

Por lo anterior y conforme a lo expresado en el Dictamen del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, la firma que está estampada en la solicitud de crédito como aval no es de Doña SM, por no constituir su firma legitima. Por ende la recurrente no constituye aval de la titular del crédito.

4.- Conforme a lo señalado, esa Caja deberá proceder en cobrar el crédito social al único deudor, en este caso la titular Doña MR domiciliada en calle Alberto Michelson, de la comuna de San Miguel, ya que Doña SM no se constituye como aval desde el origen del crédito, además deberá devolver todo lo indebidamente cobrado a Doña SM, lo cual se imputará como un pago en exceso por el monto total que haya sido descontado y que quede disponible para el retiro de la recurrente.

5.- Por lo anteriormente expuesto, esa Caja deberá informar a esta Superintendencia de lo obrado en un plazo de 22 días hábiles, a contar de la fecha del presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 18.092Ley 18.092
Artículo 47Ley 18.092, artículo 47