Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18583-2013

.

Fecha: 25 de marzo de 2013

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE CHILOÉ

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficios Médicos Atención kinesiológica

Fuentes: Leyes N°s. 11.764. artículo 134; N° 16.395, artículo 24; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. Nº 23993, de 13 de abril de 2012 y Of. Ord. Nº 46843, de 24 de julio de 2012, ambos de esta Superintendencia.


1.- Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del reembolso de productos dermatológicos, cuando éstos son recetados por un médico general y no por un especialista dermatólogo. Refiere que en la provincia de Chiloé existe sólo un dermatólogo, que atiende en la ciudad de Castro, y debido a la dificultad de acceso, algunos socios han presentado recetas que indican este tipo de productos, extendidas por un médico general.

Además, señala que uno de sus afiliados presentó para reembolso, ante ese Servicio de Bienestar, una orden de tratamiento de "gimnasia terapéutica", por 6 meses, y una boleta mensual con el número de sesiones y su valor total. Por lo anterior, consulta si para el pago de la prestación de "gimnasia terapéutica" basta con la indicación del médico y la presentación de la correspondiente boleta, o si es necesaria la exhibición de un programa de tratamiento kinesiológico, o bien estar prescrita por un médico especialista.

2.- Sobre el particular, es necesario hacer presente que, en lo relativo a la indicación de productos dermatológicos, esta Superintendencia, a través del Of. Ord. Nº 23993, de 13 de abril de 2012, ha modificado el criterio sostenido con anterioridad, por ejemplo en el Of. Ord. N° 9041, de 5 de marzo de 2002, en cuanto a que la bonificación de productos dermatológicos sólo opera cuando éstos sean prescritos por un dermatólogo.

Así, la nueva jurisprudencia de este Servicio establece que procederá la bonificación de productos dermatológicos para uso terapéutico, en el porcentaje indicado en el Reglamento Particular del respectivo Servicio de Bienestar, siempre que sean prescritos por dermatólogos o, en el caso de los lugares de la región en donde no existan estos especialistas, mediante indicación de otro médico, siempre que se encuentre correctamente fundamentada la indicación del producto, es decir, que se explicite claramente el motivo de la prescripción.

Respecto de su segunda consulta, resulta preciso señalar que el artículo 15 del Reglamento General, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes, dispone que los Servicios de Bienestar "iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico (...), por los siguientes conceptos: j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica".

Así, de la norma del Reglamento General antes citada se desprende que la bonificación que otorga el Bienestar procede respecto de consultas y tratamientos "para la recuperación de la salud", es decir, en aquellos casos en que quien consulta está enfermo, y otorgados por personal profesional o técnico, "de colaboración médica", de lo que fluye la necesidad de colaborar con un médico, en virtud de una orden emanada de este último, y no estar actuando en el campo del libre ejercicio con personas no enfermas.

En la especie, se ha tenido a la vista la indicación del médico cirujano Dr. Tirso Ojeda B., del Hospital de Castro, que prescribe el tratamiento de "gimnasia terapéutica por 6 meses", cumpliéndose, de esta manera, la exigencia de que la orden de tratamiento emane de un profesional médico.

Sin embargo, la boleta de servicios acompañada, sólo indica la cantidad de sesiones de "gimnasia terapéutica" realizadas, y su correspondiente valor, sin precisar si dicho tratamiento ha sido realizado "por personal profesional o técnico autorizado" -kinesiólogo u otro profesional afín-, lo que es indispensable para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 15.

En consecuencia, sólo en la medida en que el socio acredite que el tratamiento indicado ha sido efectuado por el profesional o técnico autorizado correspondiente, procederá la respectiva bonificación.

3.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.