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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 81161-2013

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Fecha: 26 de diciembre de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reclamaciones Organismos competentes Afiliados a FONASA carga medica causante de asignación familiar Afiliados a ISAPRE

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de su empleador Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A. debido al error en que incurrió en la tramitación de la licencia médica N° 65, con 21 días de reposo a contar del 29 de octubre de 2012. Señala que el citado empleador presentó el formulario ante la C.C.A.F., en circunstancias que debió haber sido entregada en la ISAPRE MasVida S.A.

Agrega que presentó las licencias médicas N°s. 35, 11, 31, 49 y 82, con un total de 109 días de reposo a partir del 18 de agosto de 2012, las que FONASA rechazó por tener la calidad de carga legal de su cónyuge en la ISAPRE MasVida S.A., en circunstancias que usted ignoraba que debía renunciar a dicha ISAPRE.

Por lo expuesto, solicita se instruya a FONASA que le restituya las cotizaciones que enteró entre diciembre de 2011 y septiembre de 2012.

2.- Requerida al efecto, la citada ISAPRE informó, en síntesis, que usted inició su afiliación el 1 de junio de 2003, como carga legal de su cónyuge y que el 31 de agosto de 2012, pasa a ser titular, como trabajadora dependiente de la Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A., desde el 1 de octubre de 2012.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ante una situación de doble afiliación para salud, que incidía en el derecho a licencia médica, se requirió a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora legal de la Superintendencia de Salud, la interpretación del artículo 41 de la Ley N°18.933, que hoy corresponde al artículo 202 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: "Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de su familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones para salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarias de la Ley N° 18.469, cuando corresponda".

En esa oportunidad, mediante el Ordinario N°15.822, de 22 de diciembre de 2003, la referida Superintendencia informó que el antiguo artículo 41 de la Ley N°18.933 se refería a la situación de las cargas médicas, es decir, a la incorporación de personas distintas a los causantes de asignación familiar que se denominan cargas legales.

Señaló que cuando las "cargas médicas" comienzan a generar cotizaciones, se configura a su respecto la situación del beneficiario con aporte, por lo que procede que sus cotizaciones sean enteradas en la misma ISAPRE. En esta situación, estos beneficiarios con aporte tienen los mismos derechos que los cotizantes que suscribieron el contrato de salud, por lo que en la medida que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente, tienen derecho a presentar licencias médicas y a percibir subsidios por incapacidad laboral. Conforme a dicho pronunciamiento, en esas situaciones, las cotizaciones deben enterarse en la misma ISAPRE y las licencias se deben tramitar ante ésta última.

En el mismo pronunciamiento ese Organismo señaló, que existe una situación diferente, contenida en la Circular N° 36, cuyo texto actualizado consta en la Resolución Exenta, de 12 de abril de 2002, de las personas que están incorporadas en la ISAPRE en su condición de familiares beneficiarios, es decir, como causantes de asignación familiar, que posteriormente pierden dicha condición. En este caso, el afiliado cotizante debe avisar a la Institución la pérdida de la condición de causante de asignación familiar.

Por tanto, y de acuerdo al referido pronunciamiento, como al ingresar a trabajar (1 de diciembre de 2011) dejó de cumplir con los requisitos para ser causante de asignación familiar respecto de su cónyuge, éste debió avisar a la ISAPRE, y en tal evento, Ud. pudo cotizar válidamente para salud en FONASA, y las licencias médicas que le otorgaron reposo entre el 18 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, debieron tramitarse ante la COMPIN respectiva o Caja de Compensación de Asignación Familiar a la cual se encuentre afiliado el empleador.

Precisado lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar a usted que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros en el Ordinario N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis mes, es contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.

En la especie, sus licencias médicas le otorgaron reposo entre el 18 de agosto de 2012 y el 18 de noviembre de 2012, por lo que el plazo de prescripción para el cobro de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que reclama, venció el 18 de mayo de 2013.

5.- Finalmente y respecto a su petición para que FONASA le restituya los aportes para salud durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y septiembre de 2012, se hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes del DFL Nº 1 (citado en Fuentes) todo trabajador dependiente se entiende automáticamente incorporado al Régimen de Prestaciones de Salud al momento de adquirir dicha calidad, debiendo su empleador descontar de su remuneración y pagar las cotizaciones correspondientes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), a menos que el trabajador suscriba un contrato de salud con una ISAPRE.

Por lo expuesto, al detentar la calidad de trabajadora dependiente con su primera relación laboral y no haber renunciado a la ISAPRE Mas Vida a su condición de carga legal de su cónyuge, no resulta procedente la restitución de las cotizaciones de salud por usted solicitada.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 41ley 18.933, artículo 41