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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79175-2013

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Fecha: 16 de diciembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES- Dirigente sindical - A causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa Mutual, por no haberle otorgado la cobertura de la Ley 16.744 al siniestro que en su calidad de dirigente sindical sufriera el 25 de junio de 2013 cuando visitaba el recinto de su entidad empleadora, ubicado en Puerto Montt y fue agredido por un grupo de trabajadores, quienes, primero lo insultan y, luego, proceden a golpearlo con objetos contundentes que le provocan diversas lesiones. Hace presente que denunció la agresión ante Carabineros, ante la Inspección del Trabajo y ante esa Mutual, la que no reconoció su accidente como sindical y que su incumplimiento incluso habría determinado que su empleador se cambiara de Organismo Administrador.

2.- Requerida esa Mutualidad informó que el interesado se presentó en esa Mutual el 26 de junio de 2013 por el siniestro que le afectó el día anterior, en circunstancias que, realizando trámites sindicales en Puerto Montt, sufre agresión por compañeros de trabajo. Agrega que se le contactó en reiteradas ocasiones al interesado para complementar antecedentes para la calificación del siniestro, pero no se obtuvo respuesta, por lo que resolvió que no existen elementos que permitan formar convicción de lo denunciado.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. El inciso tercero de ese mismo artículo, establece que "Se considerarán también como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.".

Por su parte, el artículo 9 de D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: "Las expresiones a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.".

Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado (v. gr.Oficio Ord. N°71.938, de 2007) que, como puede advertirse de la citada disposición reglamentaria, en estos casos la cobertura de que se trata se ha establecido en un sentido amplio, por cuanto hace extensivo el aludido Seguro Social, no sólo a los siniestros acaecidos en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, sino que a todo infortunio que se relacione con las labores gremiales que deba realizar el dirigente afectado.

En la especie, la calidad de dirigente sindical, no se ha discutido ni por esa Mutualidad ni por el empleador, según da cuenta la DIAT acompañada y, además, tampoco se ha discutido que el interesado el día de los hechos estuviera realizando un cometido sindical.

Determinado lo anterior, debe señalarse que aparece de los antecedentes proporcionados que, producido el siniestro, el interesado se dirigió a constatar lesiones, efectuar denuncia a Carabineros de la 2a. Comisaría de Puerto Montt, según consta en Parte y causa seguida ante la Fiscalía Local de Puerto Montt y al día siguiente ante esa Mutualidad, por ser el organismo administrador al cual se encontraba adherido su empleador. Además, efectuó denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales en contra de su entidad empleadora, toda vez que, junto a su compañero, fueron víctimas de la agresión de un grupo de trabajadores de la misma empresa, logrando identificar a una de ellas, quien lo atacó con un rastrillo y luego con una piedra en la cabeza.

En efecto, el interesado ha acompañado copia del ORD., de 31 de julio de 2013, de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, reclamo por vulneración de Derechos Fundamentales, comprobante de Atención de Urgencia del CESFAM Carmela Carvajal del Servicio de Salud del Reloncaví, lo que unido a la DIAT del empleador, permiten formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro sindical en los términos relatados por el recurrente.

De este modo y como en la especie se ha acreditado que el afectado sufrió un siniestro cubierto por la Ley N° 16.744, procede que al interesado se le otorguen por parte de ese organismo administrador todas las prestaciones pertinentes por el siniestro referido.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede que esa Mutualidad califique el aludido siniestro como un accidente sindical.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5