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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78438-2013

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Fecha: 12 de diciembre de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo funcionario público cese de servicios derecho a remuneración

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N°18.196, artículo 12.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que trabajó en el Hospital Padre Alberto Hurtado hasta el 28 de octubre de 2013 y que actualmente continúa con reposo médico, por lo que consulta cuál es el organismo encargado de pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a su licencia médica, la cual no individualiza.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a un subsidio por incapacidad laboral, beneficio que se encuentra regulado en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 15 del D.F.L. Nº44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, pueden seguir gozando del beneficio mientras sus licencias médicas sean continuadas, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En cambio, la situación de los funcionarios públicos (cual es su caso) es distinta, ya que cuando hacen uso de licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, por cuanto gozan del derecho a remuneración de parte de la entidad pública empleadora.

Así es como, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del Sector Público durante los períodos que hagan uso de licencia médica (debidamente autorizadas) tienen derecho a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la percepción del subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, cuando la persona deja de tener la calidad de funcionario público, no tiene derecho a seguir presentando licencia médica, por reposo posterior al último día que tiene la calidad de funcionario, ya que la entidad pública no le puede pagar remuneración a quien dejó de ser su dependiente.

Por tanto, si quien dejó de ser funcionario, presenta licencia médica con reposo por una fecha posterior al día hasta la que fue funcionario, la licencia debe ser reducida o rechazada, según corresponda.

3.- Por lo tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, desde el momento en que cesó su vínculo como funcionaria con el Hospital Padre Alberto Hurtado (28 de octubre de 2013), Ud. ya no tuvo derecho a que se le pagara remuneración, ni aún a pretexto de que hubiera estado con licencia médica desde una fecha anterior al término del vínculo laboral, como ocurriría en la especie.

En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12