Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76613-2013

.

Fecha: 04 de diciembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cotización adicional diferenciada - tasa de siniestralidad

Fuentes: Ley 16.744; D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual por no haberle notificado la Resolución que le alzara la tasa de cotización adicional diferenciada por el período comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2013, de lo cual solo tuvo conocimiento al solicitar crédito en el Banco cuando se le informó que estaba en Dicom por la deuda generada por diferencias de cotización adicional diferenciada.

2.- Requerida la aludida Mutual informó que esa empresa es su adherente desde octubre de 2010, por lo que para analizar los períodos considerados en la evaluación del 2011 correspondientes a julio de 2008 y junio de 2011, tuvieron que solicitar los antecedentes de su anterior Organismo Administrador, el Instituto de Seguridad Laboral -ISL y, conforme a ellos, determinó que le correspondía una tasa adicional de 4,42% más la tasa básica de 0,95% da un total de 5,37%. Agrega que ante su reclamo procedió a revisar el detalle de dotación de trabajadores, apreciando que la empresa figuraba con varios meses en cero, al requerirse nueva información del ISL, pudo recalcular la tasa de cotización adicional, la que, en total, queda en 5,03%, lo que incidirá en el recálculo de diferencias y multas.

Además, hace presente que respecto a la dirección a la que fueron enviadas las resoluciones del proceso de evaluación del año 2011, revisando la copia de su adhesión, ha podido determinar que efectivamente estaba mal digitada, lo que ha regularizado.

Por otra parte, señala que en el proceso de evaluación de este año, considerando los 120 días perdidos por el siniestro sufrido por el interesado, arroja una tasa total para el bienio 2014-2015 de 5,71%.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 18 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, citado en Fuentes, las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.

El inciso segundo de dicha disposición establece que respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una Mutualidad, su domicilio será, para estos efectos, el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquella, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto. El inciso tercero de dicha disposición señala que tratándose de las demás entidades empleadoras, su domicilio será el que hayan consignado en el respectivo Organismo Administrador.

En la especie, de acuerdo a lo reconocido por la citada Mutual la resolución por la que se lo notifica del alza de la tasa de siniestralidad no fue correctamente dirigida, lo que solamente ha regularizado actualmente y procederá a emitir una nueva resolución fijando la tasa de cotización total para el período 2011-2013 ascendente a 5,03%, como asimismo la del proceso en curso que totaliza 5,71%.

4.- Precisado lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 1º del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo (excluyendo los accidentes de trayecto) y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones descritas en dicho cuerpo normativo.

Por su parte, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, ya citado, expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.

De este modo, los días perdidos con motivo de incapacidades de origen laboral deben ser incluidos en las bases de cálculo pertinentes de la entidad empleadora, aún cuando el trabajador en cuestión ya no se desempeñe en aquélla, por lo que el reposo otorgado a su trabajador ha debido considerarse en el cálculo tanto del proceso de 2011 como en el actual, que es lo que ha incidido en su aumento. En efecto, debemos atender a los días efectivamente perdidos en el período examinado, en total 120, los cuales, de acuerdo a las reglas del D.S. N° 67, citado en Fuentes, dan cuenta que se debe fijar una tasa de cotización adicional de 5,03%, como fue la que efectivamente se determinó en la especie.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia señala que, en la medida que la cotización adicional diferenciada de esa empresa se ha fijado en función de la siniestralidad efectiva, se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria vigente.