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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54630-2013

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Fecha: 27 de agosto de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - Incapacidad - Temporal - Subsidio de Incapacidad Laboral - cotizaciones - cargo del trabajador

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 19.199 y 49.009, de 27 de marzo y 2 de agosto de 2013, ambos de esta Superintendencia.

1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad que se analice una vez más el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le ha cursado, provenientes de las licencias médicas autorizadas a contar del 19 de marzo de 2012, fecha en que le aconteció su infortunio laboral en el trayecto, por cuanto, a su juicio, y según se entiende, con motivo del pago de los aludidos beneficios la referida Mutualidad debió cancelarle la cotización correspondiente al seguro de cesantía.

2.- Requerida la indicada Entidad Mutual al respecto, en síntesis ha señalado sobre este punto específico, que conforme con la documentación aportada por el trabajador para la constitución de la base de cálculo de sus subsidios, es posible apreciar la presencia de su contrato de trabajo, donde en su punto cuarto hace referencia a su situación contractual, expresando lo siguiente: "Se deja constancia que el trabajador ingresó al servicio de la Empresa el 14 de febrero de 2012; además, el presente contrato tendrá una duración hasta el término de socalzado de pilas, de la obra Dublé Almeyda, reconociendo el trabajador que al llegar esta fecha se producirá la terminación de su contrato de trabajo.".

Expuesto el punto cuarto del contrato de trabajo, es posible concluir que el trabajador tenía una situación contractual de plazo fijo, la cual caducaría con el cumplimiento del tramo pactado en el contrato de trabajo.

Finaliza manifestando que la normativa vigente establece que cuando la situación contractual del trabajador es de plazo fijo o por conclusión de faena, es de cargo del empleador cancelar la cotización de 3% de la remuneración imponible, la cual corresponde al aludido seguro de cesantía; aclarado ésto, hace presente que esa Mutual de Seguridad tiene el deber de pagar la cotización obligatoria del trabajador, según lo expuesto en el artículo 7° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, donde se dispone que para la determinación de la base de cálculo de este tipo de subsidios, la remuneración neta es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Mutualidad recurrida ha informado en esta ocasión que Ud. registra un reposo por incapacidad laboral, el cual se inicia el 19 de marzo de 2012 y concluye el 17 de abril de 2013, período por el cual se determinaron subsidios por 395 días por un monto total de $8.528.840, considerando en su configuración una remuneración imponible de $802.866 en cada uno de los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, y generando un nuevo monto diario de subsidio de $21.592, según Detalle de Cálculo del Beneficio, de 6 de agosto de 2013, que ha acompañado en esta oportunidad.

Cabe agregar que, según se indica, para llegar al valor de $802.866 mensuales, la Entidad Mutual , luego de verificar la no existencia de alguna remuneración imponible o subsidio en los dos primeros meses citados, y en parte del tercero, proyectó la remuneración contractual y consideró el ítem "Trato 1", consignado en la liquidación de sueldo de febrero de 2012.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresarle que ha analizado el nuevo detalle del cálculo de los subsidios que la Mutual de Seguridad ha adjuntado en esta ocasión, comprobando que su determinación se ajusta a la información adicional proporcionada y a los nuevos valores imponibles asignados a los meses integrantes de la base de cálculo de sus beneficios.

Con ello, y sobre la base de lo que la referida Mutualidad ha explicado en lo referente a la cotización del seguro de cesantía, aspecto que motivó su nueva presentación, esta Superintendencia entiende debidamente atendido dicho último requerimiento.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 7DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7
Ley 16.744Ley 16.744