Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51300-2013

.

Fecha: 13 de agosto de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CODELCO ANDINA ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente - trabajo - campamento - en su propio beneficio

Fuentes: Ley Nº 16.744 y Código del Trabajo.

Concordancia con Oficios: Ord. Nº 36.786 de 8 de junio de 2012, de este Servicio.


1.- Esa Empresa Administradora Delegada ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del Ord. de Concordancias, que declaró como de origen laboral, el accidente que sufrió el interesado el día 25 de enero de 2012.

Agrega que el trabajador se encontraba al momento del siniestro en su lugar de trabajo (en el túnel principal concentrador de Codelco Andina) instalando una antena de televisión satelital para su propio beneficio.

Acompaña al expediente, entre otros antecedentes, fotografías del lugar de los hechos y la declaración de testigos de mencionado siniestro.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes acompañados, no permiten variar lo dictaminado por el citado Ord. de Concordancias, ya que no logran desvirtuar la ocurrencia del indicado accidente del trabajo, toda vez que, si bien, la versión de los hechos relatados por el interesado no son concordantes con la apreciación de esa Empresa, se encuentra acreditado que el accidente ocurrió durante la jornada laboral del trabajador, a las 02:00 horas del día 25 de enero de 2012, en la faena donde presta sus funciones como mantenedor eléctrico.

Ahora bien, en el evento de ser efectiva la versión que sostiene esa Entidad, en orden a que el interesado se accidentó cuando realizaba una actividad para su propio beneficio, cabe tener presente que es el empleador, en virtud del imperativo que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo, el principal responsable llamado a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, de lo cual se derivan, entre otros mandatos, el de velar que las medidas de control se mantengan en el tiempo y vigilar, permanentemente, las condiciones bajo las cuales se ejecutan las labores, de manera que no atenten contra la salud de los trabajadores.

En efecto, de ser efectivo que el interesado se encontraba instalando una antena para ver televisión por cable en su lugar de trabajo, evidenciaría que esa Empresa no desarrolló una conducta lo suficientemente diligente para lograr impedir que los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos innecesarios.

Por último, consta que el accidente ocurrió a las 02:00 horas, del día 25 de enero de 2012, por lo que no parece verosímil que, acorde a las funciones que desarrolla y a su jornada laboral, el trabajador haya estado instalando una antena para ver televisión por cable.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/08/2007Dictamen 51300-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social