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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46596-2013

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Fecha: 25 de julio de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral nuevo período agravación declaración de invalidez previa secuelas

Fuentes: Ley N° 16.744.

1. La Isapre Banmédica ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando calificar el origen de las patologías que ha padecido su afiliado, y que han dado lugar a la emisión de las licencias médicas más adelante detalladas. En opinión de la citada Isapre, las dolencias del afectado constituyen secuelas de un accidente del trabajo que el interesado sufrió el 5 de mayo de 2010, contingencia a la que esa Mutualidad le otorgó la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales. Las licencias son:

a) N°27, por 15 días, a contar del 11 de octubre de 2012.
b) N°42, por 30 días, a contar del 26 de octubre de 2012.

Por su parte, el propio interesado ha también reclamado por el rechazo por parte de la misma Isapre -por estimar que las patologías son de origen laboral- de las siguientes licencias médicas:

c) N° 68-1, por 15 días, a contar del 26 de noviembre de 2012.
d) N° 46-8, por 15 días, a contar del 10 de enero de 2013.
e) N° 72-5, por 30 días, a contar del 25 de enero de 2013.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó que otorgó la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al interesado, por el accidente del trabajo que sufrió el 5 de mayo de 2010. Agrega que evaluó una incapacidad presumiblemente permanente generada por el siniestro, fijando en un 22,5% su pérdida de capacidad de ganancia. No informa esa entidad si ha pagado al afectado la indemnización global que procede otorgar.

Igualmente requerida, la Subcompin Metropolitana Poniente informó al respecto, acompañando los antecedentes vinculados al caso.

2. Sobre las situaciones planteadas, procede señalar primeramente que, a objeto de determinar el origen (laboral o común) de las afecciones que motivaron el reposo prescrito por las licencias en cuestión, el caso fue sometido al estudio del Departamento Médico de este Servicio, el que concluyó que dichas afecciones -tanto las traumatológicas como las psiquiátricas- constituyen secuelas del accidente del trabajo que el interesado padeció el 5 de mayo de 2010, siendo ellas, por ende, de origen laboral.

En segundo lugar y a objeto de precisar si corresponde otorgar por esa Mutualidad el subsidio por incapacidad laboral vinculado al período de reposo prescrito por las licencias en referencia, el mismo Departamento Médico informó que dicho reposo se encuentra médicamente justificado, agregando, sin embargo, que las dolencias no constituyen un agravamiento o nuevo cuadro clínico de las afecciones provenientes del accidente del trabajo sufrido por el interesado, circunstancia que no hace procedente conceder al afectado este beneficio económico.

3. En consecuencia, esta Superintendencia declara e instruye lo siguiente:

a) Que, por constituir secuelas del accidente del trabajo padecido por el afectado el 5 de mayo de 2010, este Organismo califica como de origen laboral las dolencias que dieron lugar a la emisión de las cinco licencias médicas singularizadas en el numeral 1 de este Oficio.

b) Que, sin perjuicio de lo recién señalado, no corresponde que esa Mutual otorgue al interesado el subsidio por incapacidad laboral asociado al reposo prescrito por las mismas licencias, puesto que las patologías en cuestión no constituyen un agravamiento o nuevo cuadro clínico de las afecciones provenientes del accidente del trabajo en referencia. En efecto, una misma contingencia no puede generar el otorgamiento de dos beneficios (subsidios e indemnización).

c) Que procede que esa Mutualidad otorgue al afectado la indemnización global establecida en el artículo 36 de la Ley N° 16.744, por lo que se le instruye proceder en tal sentido, si el beneficio no ha sido aún concedido.

d) Finalmente y no obstante lo antes manifestado respecto a prestaciones económicas, se hace presente, conforme dispone el artículo 29 de la Ley N° 16.744, que el interesado tiene derecho a recibir completa cobertura médica por las secuelas provenientes del accidente laboral en referencia.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 36Ley 16.744, artículo 36