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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44291-2013

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Fecha: 15 de julio de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Automarginación

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, ya que, según indica, dicha entidad se negó a prestarle las atenciones médicas requeridas a raíz del accidente que sufrió el 21 de noviembre de 2012, porque se atendió previamente en una clínica particular.

Relata que el día del accidente, mientras se encontraba sobre una escalera bajando cajas, una de éstas, de aproximadamente 20 kgs., se cae, golpeándolo con la punta en la pierna derecha. Además, señala que continuó trabajando hasta el día 23 de noviembre de 2012, pero debido a que sus molestias continuaban, se comunicó con su empleador, quien le indicó que consultara en una clínica privada, razón por la cual ingresó a la Clínica Vespucio.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que usted ingresó a sus dependencias médicas el 04 de enero de 2013, con diagnóstico de "carcinoma epidermoides asociado a absceso secundario", emitido por un médico de su sistema de salud común, el que atribuyó a una contusión en la región inguinal, que habría sufrido "el día 20 de noviembre de 2012" (sic).

Indica que tras las evaluaciones médicas realizadas, se confirmó el diagnóstico anteriormente señalado, patología que fue calificada como de origen no laboral, ya que no presenta relación con el mecanismo lesional descrito por usted, derivándolo en definitiva, a continuar su tratamiento a través de su sistema de salud común.

3.- Sobre la materia referida, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En la especie y con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los respectivos antecedentes, concluyendo que en el presente caso no se han acompañado antecedentes médicos que permitan demostrar la existencia de "carcinoma epidermoides asociado a absceso secundario". Sin embargo, precisa que, en el evento de que dicha afección fuese confirmada, correspondería a una patología de origen común, que no se produce por un golpe. Ello, sin perjuicio de que, en cuanto usted acompañase copia de su ficha clínica, exámenes de laboratorio, biopsias y epicrisis de la Clínica Vespucio, donde refiere haber sido atendido, dichos antecedentes podrían ser analizados, con el objeto de confirmar la existencia de alguna otra patología.

Ahora bien, aún en el evento de que se concluyera que usted padece una afección distinta a la anteriormente citada, de origen laboral, debe señalarse que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no "obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables.

Así, el artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello."

En el presente caso, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que al requerir atención médica particular, usted se marginó de la cobertura de la Ley Nº 16.744. Lo anterior, sólo podría ser desvirtuado en caso de que se que acreditara que dicha circunstancia se debió a una exigencia de su empleador, tendiente a ocultar la ocurrencia de un accidente del trabajo, circunstancia que, en todo caso, no ha sido debidamente comprobada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación, confirmándose lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad y declarándose que en este caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71