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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42940-2013

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Fecha: 09 de julio de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez cálculo subsidios

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 5.073, 75.406, 70.896 y 26.257, de 25 de enero de 2007, 7 de diciembre de 2011, 6 de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2013, respectivamente, todos de esta Superintendencia.


1.- Mediante presentación de la suma, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando en esta ocasión, según se entiende, se revise la fecha a contar de la cual se le ha pagado su pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, que el Instituto de Seguridad del Trabajo le concedió a partir del 28 de febrero de 2012, por cuanto desde el 14 de julio de 2011, data en que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Norte de la Región Metropolitana le asignó un 32,5% de pérdida de capacidad de ganancia por los diagnósticos que en la respectiva Resolución se indican, hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en que la Comisión Médica de Reclamos le fijó en definitiva un 40% de incapacidad de ganancia, transcurrieron 7 meses que, a su juicio, "estarían en el aire", afectando el cálculo del referido beneficio, lo que la habría perjudicado.

2.- Sobre el particular, analizado nuevamente el expediente correspondiente, este Organismo cumple con precisarle en primer término, que por Oficio N°70.896, de 6 de noviembre de 2012, citado en concordancias, ya tuvo oportunidad de analizar en forma exhaustiva la determinación de su pensión de invalidez parcial, habiéndosele explicado detalladamente el procedimiento para su configuración, las remuneraciones utilizadas en su cálculo, conforme a los antecedentes de que se dispuso en aquella ocasión, proporcionados por la señalada Mutualidad, y el monto y fecha iniciales a que tuvo derecho a percibir por este beneficio. Como Ud. en esta oportunidad no aporta elementos nuevos que pudiesen modificar lo ya resuelto por este Servicio Fiscalizador en el pronunciamiento indicado, se confirman los juicios allí emitidos, reiterándole las explicaciones entregadas y conclusiones a las cuales se arriba.

Ahora bien, en cuanto a los 7 meses que Ud. señala como, al parecer, no cubiertos por beneficio alguno, cabe recordarle que a través de Oficio N°75.406, de 7 de diciembre de 2011, también indicado en concordancias, esta Superintendencia, resolviendo su situación en lo que respecta al otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744, le señaló que la Entidad Mutual recurrida había informado que luego de que Ud. estuvo afecta a licencia médica por las patologías que la afectaban, evento que se prolongó hasta completar el máximo de reposo de 104 semanas, fue dada de alta el 7 de febrero de 2011 y sus antecedentes enviados a la pertinente Comisión Médica para su evaluación. Agrega que como tenía que continuar con tratamiento, y por indicación de la Comisión del caso, se le extendió el reposo a fin de no perjudicarla económicamente. Se señaló enseguida que en su situación se había resuelto pagar los subsidios por incapacidad laboral, derivados de las licencias médicas que le fueran extendidas a contar del 7 de febrero de 2011, lo que habría ocurrido hasta el mes de octubre de 2012, según precisa el aludido Instituto en su último informe.

Debe hacerse notar que los antecedentes antes expuestos, aunque parcializadamente, han sido avalados en Informe Médico, de 26 de agosto de 2011, tenido a la vista, donde en lo fundamental se indica que Ud., como con posterioridad al 7 de febrero de 2011 continuó con tratamiento y reposo, se le emitieron 7 licencias médicas por 30 días cada una, a partir del 8 de febrero de dicho año, es decir, en principio hasta septiembre de 2011, plazo que con posterioridad se habría prorrogado.

Finalmente, pertinente resulta precisarle que en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N°16.744, se establece que para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional, por lo que si Ud. estuvo percibiendo subsidios por incapacidad laboral en parte o la totalidad del período agosto de 2011 a enero de 2012, lapso base de cálculo que debería haberse considerado en la configuración de su pensión, los valores percibidos por concepto de subsidios no pueden computarse en la determinación de dicha pensión. Fue así que en su caso, de acuerdo a la documentación proporcionada por la Mutualidad en aquella oportunidad, como no registraba remuneraciones con cotizaciones en el aludido período, debió buscarse hacia atrás un mes con cotizaciones, el que correspondió a enero de 2009, configurándose un nuevo lapso base de cálculo de esta pensión que comprendió las remuneraciones de los meses de agosto de 2008 a enero de 2009.

3.- En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación, ratificando que tanto la fecha de inicio de la pérdida de capacidad de ganancia que la afecta, como la data y el monto iniciales de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a que tiene derecho, se encuentran debidamente determinadas.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26