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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40306-2013

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Fecha: 27 de junio de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBCOMISIÓN SUR ORIENTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS - Calificación - resolución - invalidez - fecha de inicio

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N°62.923, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia.



1.- La Empresa Constructora, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que en base a la Resolución Exenta, de 8 de mayo de 2012, de esa Subcomisión, la cual fijó la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, en un 32,5%, hizo de cargo de esa empresa tal incapacidad.

Señala que el interesado ingresó a trabajar a la citada Empresa el 7 febrero de 2012, solicitando se le ayudara en los trámites de calificación y pago de indemnización por su dolencia, para lo cual entregó copias de exámenes Pre Ocupacional de 17 de mayo de 2011 y su resultado de 23 de enero de 2012, cuyas copias acompaña, que reflejan la pérdida auditiva

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el organismo obligado al pago de los beneficios pecuniarios de la Ley Nº 16.744 es aquel al que el empleador del trabajador evaluado haya estado afiliado a la fecha de inicio de la incapacidad y, si a dicha data, estuviere cesante, el de última afiliación.

Ahora, para determinar el organismo administrador obligado a constituir las prestaciones económicas que procedan, hay que tener en consideración la fecha de la resolución de evaluación, salvo que en ella se fije la fecha de inicio de la incapacidad, lo cual no ocurrió en la especie.

3.- En consecuencia y dado que la citada Resolución Exenta, de 8 de mayo de 2012, de esa Subcomisión, no estableció la fecha de inicio de la incapacidad, con los antecedentes que se adjuntan, procede que esa Subcomisión la fije. De lo actuado por esa Subcomisión, podrá primero reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 (COMERE) y, del pronunciamiento de ésta podrá apelarse ante esta Superintendencia, todo ello dentro de los plazos que establece al efecto el artículo 77 de dicho cuerpo legal.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744