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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37163-2013

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Fecha: 13 de junio de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajadores dependientes - cotrato - turnos - jornadas- 30 días de cotizaciones

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



1.- Usted ha reclamado ante esta Superintendencia, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana, por no pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a su licencia médica N° 3, otorgada por 12 días de reposo, a contar del 21 de agosto de 2012, por la causal de no cumplir el mínimo de cotizaciones exigidas por el Art. 4 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Requerida al efecto la aludida COMPIN, informó que la licencia médica, se autorizó dejándola sin derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, puesto que usted trabaja sólo 01 día a la semana. Indica que la Unidad de pago de subsidios ha señalado que de acuerdo a los antecedentes, usted tenía contrato a esa fecha con el empleador "Juan Luis Fuentes Riveros", por un día semanal, lo que no le permite cumplir con el requisito de 30 días, dentro del semestre anterior a la mencionada licencia médica.

Señala que para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, se requiere de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su inciso primero que para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Sin embargo, en el inciso segundo del mismo artículo se señala que para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero, deben contar con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.

Conforme al referido inciso segundo, en el caso de trabajadores contratados diariamente, sea por turnos o jornadas, para tener derecho a subsidio se les mantiene el requisito de contar con una afiliación mínima de seis meses, pero el requisito de cotizaciones se les rebaja de tres meses a un mes, esto es, de 90 a 30 días, los que pueden ser continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

En el caso que se analiza, se ha tenido a la vista copia de su contrato de trabajo en el que se señala que la jornada ordinaria de trabajo serán los días miércoles de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, percibiendo por ello una remuneración mensual de $175.997 (según anexo contrato de trabajo). Al respecto se debe señalar que si bien la trabajadora tiene un contrato de trabajo de plazo fijo, no está contratada por mes completo, sino que solamente los días miércoles de cada mes.

Por tanto, no corresponde que se le exija el mínimo de 90 días, sino que el de 30 días de cotizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44. Dichos 30 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, deben encontrarse comprendidos dentro de los 180 días anteriores a la fecha de inicio de la licencias médicas, es decir, entre los días 23 de febrero y 20 de agosto de 2012.

Revisados los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el contrato de trabajo y el certificado de cotizaciones previsionales, se observa que, si bien ha cotizado durante los meses comprendidos entre febrero y agosto 2012, el número de cotizaciones no supera los 25 días y por tanto no cumple con el mínimo de 30 días exigidos por la ley.

4.- En consecuencia, y en consideración a lo mencionado en el párrafo anterior, se rechaza su reclamo y confirma lo actuado por dicha Comisión.

Finalmente, se le hace presente que este Organismo no tiene facultades para eximirla del cumplimiento de los requisitos del señalado artículo 4° del D.F.L. N°44.