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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31851-2013

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Fecha: 23 de mayo de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo - Subsidio común - Trabajadores dependientes - 30 días - turno - jornadas - trabajador eventual - amplificación

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



1.- Usted ha reclamado ante esta Superintendencia, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana, por no pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de prenatal y postnatal N°s. 07 y 97,otorgadas por 126 días de reposo, a contar del 03 de julio de 2012, por la causal de no cumplir el mínimo de cotizaciones exigidas por el Art. 4 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Indica en su reclamación que trabaja en una clínica dental una vez a la semana, media jornada.

2.- Requerida al efecto esa COMPIN, informó que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral la licencia médica antes individualizada, toda vez que la Unidad de Pagos de Subsidios ha indicado que la trabajadora "no cuenta con 90 días laborales" y por tanto no cumple con el mínimo de cotizaciones exigidos por la ley.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su inciso primero que para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Sin embargo, en el inciso segundo del mismo artículo se señala que para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero, deben contar con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.

Conforme al referido inciso segundo, en el caso de trabajadores contratados diariamente, sea por turnos o jornadas, para tener derecho a subsidio se les mantiene el requisito de contar con una afiliación mínima de seis meses, pero el requisito de cotizaciones se les rebaja de tres meses a un mes, esto es, de 90 a 30 días, los que pueden ser continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

En el caso que se analiza, se ha tenido a la vista copia de su contrato de trabajo en el que se señala que la jornada ordinaria de trabajo serán los días martes de 14:00 a 19:00 horas, percibiendo por ello una remuneración mensual de $60.000. Al respecto se debe señalar que si bien la trabajadora tiene un contrato de trabajo de duración indefinida, no está contratada por mes completo, sino que solamente los días martes de cada mes.

Por tanto, no corresponde que se le exija el mínimo de 90 días, sino que el de 30 días de cotizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44. Dichos 30 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, deben encontrarse comprendidos dentro de los 180 días anteriores a la fecha de inicio de la licencias médicas, es decir, entre los días 05 de enero y 02 de agosto de 2012.

Revisados los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el contrato de trabajo y el certificado de cotizaciones previsionales, se observa que, si bien ha cotizado durante los meses comprendidos entre enero y julio 2012, el número de cotizaciones no supera los 24 días y por tanto no cumple con el mínimo de 30 días exigidos por la ley.

4.- En consecuencia, y en consideración a lo mencionado en el párrafo anterior, se rechaza su reclamo y confirma lo actuado por dicha Comisión.

Finalmente, se le hace presente que este Organismo no tiene facultades para eximirla del cumplimiento de los requisitos del señalado artículo 4° del D.F.L. N°44.