Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20112-2013

.

Fecha: 01 de abril de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES - Cuando se contrajo - control

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 33.504, de 11 de julio de 2006 y 64.054, de 4 de octubre de 2007, de esta Superintendencia.



1. Por correspondernos su conocimiento, la Superintendencia de Pensiones remitió a este Servicio la presentación que formulara a su nombre el Diputado don Alejandro García Huidobro en la que solicita un pronunciamiento sobre las enfermedades profesionales que Ud. eventualmente presenta y los beneficios a que tendría derecho.

Adjunto a dicha presentación, se acompañó el resultado de los exámenes audiométricos a que Ud. fue sometido entre el 2 de julio y el 1° de agosto de 2005 (a la edad de 61 años), en el Centro Médico Audimed Ltda..

Posteriormente, por intermedio del mismo parlamentario, Ud. formuló directamente ante este Servicio una presentación reiterando su inquietud.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que mediante el Oficio N° 33.504, de 2006, ratificado por el N° 64.054, de 2007, este Organismo dictaminó que no procede revisar el 7,5% de incapacidad por hipoacusia mixta, que la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), le fijó en su Resolución de 24 de mayo de 1999 y que esta Superintendencia confirmó mediante el Oficio N° 41.215, de 2000, ratificado por el N° 23.077, de 2002.

Conforme se indica en los oficios de los años 2006 y 2007, no procede que se revise su incapacidad auditiva, por cuanto no consta que Ud. haya trabajado expuesto a riesgo de ruido, con posterioridad al año 1999.

En efecto, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.

En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

3.- Ahora bien, habida cuenta que no acompaña en esta oportunidad nuevos antecedentes que den cuenta de la exposición a dicho riesgo con posterioridad al año 1999, este Organismo ratifica, una vez más, los Oficios N°s. 33.504, de 2006 y 64.054, de 2007, en orden a que no procede revisar su incapacidad auditiva.

Finalmente, esta Superintendencia lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento e informa que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.



TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16