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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18587-2013

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Fecha: 25 de marzo de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar - D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - Marginación

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N°s. 101 de 1968 y 313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 9.993 de 2010, 41.773 de 2011 y 68.951 de 2012, de esta Superintendencia.




1.- El Servicio Nacional del Consumidor - SERNAC - de la Región del Maule, remitió a esta Superintendencia, por corresponder, una presentación suya, por medio de la cual reclamó ante dicho Servicio (y según se desprende de la misma), a fin de "...hacer efectivo el cobro del seguro escolar...", respecto a gastos en que habría incurrido con motivo del accidente que el 2 de noviembre de 2009 sufrió su hija , cuando "...durante el horario de clases de educación física, se cayó y se golpeó en el pie...". Indica que la menor fue llevada desde el mismo colegio al Hospital Regional de Talca, donde se le tomó una radiografía y se le diagnosticó esguince leve de tobillo, se le inyectó diclofenaco y se le prescribió dos días de reposo absoluto, pero dado que tuvo una mala noche, llevó a su hija a un médico particular (Centro Médico Lircay), donde se le tomó una nueva radiografía, diagnosticándosele "fractura del quinto metatarso del pie izquierdo" y se le enyesó por 90 días.

Expone Ud. que en la situación en comento procedió de la manera descrita, ya que señala que "...el artículo 312 del instructivo de accidentes escolares...", dispone que en caso de urgencia puede "...tomar una segunda opinión en un Servicio Privado...".

2.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar, en primer término, que el seguro escolar de accidentes se encuentra regulado por el D.S. N° 312, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 4°, establece que las prestaciones médicas que correspondan deben ser otorgadas por los centros médicos que conforman la red de los Servicios de Salud.

Por lo anterior y conforme lo dispone la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del citado Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo en las situaciones excepcionales previstas en dicho precepto, resultan justificadas las atenciones obtenidas en centros médicos distintos de los que conforman la red de los referidos Servicios. Tales situaciones excepcionales corresponden a casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, entendiéndose que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata.

En la especie, analizados por el Departamento Médico de esta Entidad los antecedentes del caso que proporcionó el Servicio de Salud del Maule, pudo concluir que no se cumplen las circunstancias de excepción antes referidas, por lo que estima que en este caso hubo automarginación del seguro escolar.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la situación planteada resulta improcedente la devolución de los gastos médicos que Ud. pudo haber solventado al respecto en forma particular.

Finalmente, este Organismo lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento (determinado fundamentalmente porque ha debido requerirse informe previo a otras entidades) y señala que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.


TítuloDetalle
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71