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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15195-2013

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Fecha: 08 de marzo de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES- Trayecto - prueba

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra de esa Mutualidad, por la carta cobranza de 5 de septiembre de 2012, que esa Entidad le dirigiera, solicitándole el reembolso de prestaciones médicas que le otorgó, a propósito de un accidente que sufrió el 14 de noviembre de 2007, el que consistió en una colisión vehicular, mientras efectuaba el trayecto entre su lugar de trabajo y su casa habitación.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas el 14 de noviembre de 2007, a las 23:10 hrs., manifestando que, ese mismo día y año, a las 18:30 hrs., cuando se dirigía a su habitación a bordo de un vehículo particular, resultó policontusa, luego que otro automóvil la impactara, dándose a la fuga.

Expone que la interesada declaró que el siniestro en cuestión se produjo en calles Tomás Moro con Martín Alonso Pinzón, en la comuna de Las Condes, en los momentos que se dirigía desde su lugar de trabajo, situado en Cerro Catedral Norte, comuna de Las Condes, hacia su habitación, ubicada en Providencia.

Al respecto, señala que su Departamento de Calificaciones estimó que no correspondía acoger a la trabajadora a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega esa Mutualidad que, atendido el tiempo transcurrido, la reclamación presentada por lainteresada resulta extemporánea. Ello, en razón de encontrarse vencido el plazo de 90 días que contempla el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que si bien la reclamación formulada por la interesada es extemporánea, ya que se interpuso expirado el término que al efecto establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, este Organismo, en uso de sus facultades fiscalizadoras - que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales - estimó necesario revisar la calificación del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Precisado lo anterior, esta Entidad debe señalar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v.gr. Oficio Ord. N°43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el ya referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009 y 26.305 de 2010).

En la especie, es posible establecer que la declaración efectuada por la interesada en el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, donde ingresó el mismo día de ocurrido el accidente, esto es, el 14 de noviembre de 2007, a las 23:10 horas, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al día y hora de ocurrencia del siniestro: 14 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 18:30 hrs.; lugar en que aconteció: intersección de las calles Tomás Moro y Martín Alonso Pinzón, comuna de Las Condes, y mecanismo lesional: mientras se encontraba detenida en su vehículo fue colisionada por la parte posterior, por otro automóvil, impactando, además, al vehículo que se encontraba por delante.

Por otra parte, entre los antecedentes disponibles figura copia de la constancia del accidente efectuada por la trabajadora, para efectos del seguro automotriz, el mismo día del siniestro, en la 19 Comisaría de Las Condes (Constancia de 14 de noviembre de 2007). Además, la interesada acompañó copia de documentos que dan cuenta de la cobertura que le otorgó, luego del siniestro de 14 de noviembre de 2007, la Compañía de Seguros Royal & Sunalliance.

Finalmente y a mayor abundamiento, figuran en el expediente del caso, remitido por esa Mutualidad, copia del croquis respectivo, que da cuenta del trayecto directo que efectuaba la interesada, entre su lugar de trabajo y domicilio, al momento de sufrir el accidente, además de copia del respectivo contrato de trabajo de la interesada, en el que se aprecia que su jornada laboral se extendía hasta las 18:00 hrs., lo que resulta coherente con su relato, en cuanto a la hora de ocurrencia del evento (18:30 hrs.), habida cuenta del lugar en que éste tuvo lugar.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que el siniestro sufrido por la interesada, el 14 de noviembre de 2007, constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto, que esa Mutualidad asuma la cobertura del caso.

Cabe hacer presente que dado que no se trató de una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, primeramente esa Mutualidad le cobró a la ISAPRE Banmédica, Institución que le reembolsó acorde al plan de salud de la afectada y el saldo insoluto se lo cobró directamente a ésta mediante la citada carta de cobranza.

En virtud de lo anterior, esa Entidad Mutual deberá dejar sin efecto la carta cobranza singularizada en el punto N°1 del presente Oficio. Asimismo, deberá reembolsarle a la ISAPRE Banmédica el copago que le realizó.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77