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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14362-2013

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Fecha: 06 de marzo de 2013

Tema: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL (ART. 35 Ley 20.255)

Destinatario: COMPIN REGIÓN DE O'HIGGINS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL - declaracion de invalidez

Fuentes: Ley N° 20.255, artículo 35.

1.- La Directora (S), de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la I. Municipalidad de Rancagua se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 13 de diciembre de 2011, mediante la cual esa Comisión rechazó declarar la invalidez del menor que indica, para efectos de un subsidio por discapacidad mental.

Acompaña copia de la resolución reclamada y otros antecedentes médicos e informes del menor.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió copia de los antecedentes del caso.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de los antecedentes acompañados se desprende que el reclamo es relativo a una petición de invalidez para obtener el beneficio contemplado en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, que establece un subsidio para las personas menores de 18 años de edad, con la discapacidad mental a que se refiere la Ley N° 18.600.

Al efecto, cabe señalar que para los efectos del subsidio de discapacidad del citado artículo 35, se debe utilizar el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que dispone que se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos "un tercio", su capacidad educativa, laboral o de integración social".

Esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes acompañados, informó que el menor presenta una microcefalia y crisis de epilepsia. Precisa que si bien los antecedentes de la evaluación psicométrica no evidencian un retardo mental, el niño si presenta un retardo del desarrollo psicomotor leve con predominio del lenguaje.

Concluye que las alteraciones neurológicas y psicológicas descritas, obstaculizan en a lo menos un tercio, su capacidad educativa y relacional, por lo que de acuerdo a la Ley N° 18600, le corresponde el beneficio solicitado.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación de que se trata, e instruye a esa Comisión modificar su resolución anterior y declarar que el menor, reúne los requisitos para ser declarado inválido de acuerdo a la Ley N° 18.600, lo que le permitirá solicitar el subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.600, artículo 2
Artículo 35Ley 20.255, artículo 35