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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8982-2013

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Fecha: 07 de febrero de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Organismos competentes - Afiliados a FONASA - carga medica - causante de asignación familiar - Afiliados a ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.



1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F. De Los Andes, que no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 97, la que fue presentada por el empleador ante la citada C.C.A.F., para su autorización ante esa COMPIN , siendo devueltas, por pertenecer a ISAPRE Consalud, no obstante, dicha ISAPRE tampoco la autorizó.

Señala que ella figura como carga de su padre, en la ISAPRE Consalud, desde el año 2001.

2.- Requerida al efecto, esa entidad adjuntó cartola de licencias médicas año 2012.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que ante una situación de doble afiliación para salud, que incidía en el derecho a licencia médica, se requirió a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora legal de la Superintendencia de Salud, la interpretación del artículo 41 de la Ley N°18.933, que hoy corresponde al artículo 202 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: "Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de su familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones para salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarias de la Ley N° 18.469, cuando corresponda".

En esa oportunidad, mediante el Ordinario N°15.822, de 22 de diciembre de 2003, la referida Superintendencia informó que el antiguo artículo 41 de la Ley N°18.933 se refería a la situación de las cargas médicas, es decir, a la incorporación de personas distintas a los causantes de asignación familiar que se denominan cargas legales.

Señaló que cuando las "cargas médicas" comienzan a generar cotizaciones, se configura a su respecto la situación del beneficiario con aporte, por lo que procede que sus cotizaciones sean enteradas en la misma ISAPRE. En esta situación, estos beneficiarios con aporte tienen los mismos derechos que los cotizantes que suscribieron el contrato de salud, por lo que en la medida que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente, tienen derecho a presentar licencias médicas y a percibir subsidios por incapacidad laboral. Conforme a dicho pronunciamiento, en esas situaciones, las cotizaciones deben enterarse en la misma ISAPRE y que las licencias se deben tramitar ante ésta última.

En el mismo pronunciamiento ese Organismo señaló, que existe una situación diferente, contenida en la Circular N° 36, cuyo texto actualizado consta en la Resolución Exenta N°546, de 12 de abril de 2002, de las personas que están incorporadas en la ISAPRE en su condición de familiares beneficiarios, es decir, como causantes de asignación familiar, que posteriormente pierden dicha condición. En este caso, el afiliado cotizante debe avisar a la Institución la pérdida de la condición de causante de asignación familiar.

Por tanto, y de acuerdo al referido pronunciamiento, como la interesada al entrar a trabajar (el 12 de septiembre de 2011) dejó de cumplir con los requisitos para ser causante de asignación familiar respecto de su padre, éste debió avisar a la ISAPRE, y en tal evento, la interesada, pudo cotizar válidamente para salud en FONASA, y la licencia médica que le otorgó reposo entre el 3 de octubre y el 20 de octubre de 2012, debió tramitarse ante esa COMPIN.

En consecuencia, esa Comisión debe admitir a trámite y pronunciarse respecto de la licencia médica de la interesada, y el subsidio por incapacidad laboral que corresponda deben ser pagados por la C.C.A.F. De Los Andes.

Por tanto, esa Comisión deberá requerir a la C.C.A.F. De Los Andes, o a la interesada, según quien las tenga, la licencia médica de que se trata y proceder a emitir el respectivo pronunciamiento.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/04/1999Dictamen 8982-1999Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500 de 1980; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 41ley 18.933, artículo 41