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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7698-2013

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Fecha: 04 de febrero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Calificación

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, que calificó como accidente del trabajo el siniestro con consecuencias fatales que sufrió su trabajador, el 26 de julio de 2012, el que en su opinión se habría producido por una negligencia del accidentado, acorde lo asentado en él Parte de Carabineros en donde se indica que la responsabilidad recaería en éste.

En mérito de lo antes indicado, como asimismo, en conformidad con la documentación acompañada, viene en solicitar se revise la situación descrita y se califique como de origen común el siniestro que sufriera su trabajador ya individualizado.

2.- Requerida al efecto, la citada Asociación informó, en síntesis, que acorde la revisión de los antecedentes, además de lo informado por su Fiscalía, mediante Memorándum de 10 de septiembre de 2012, se calificó el siniestro sufrido por el trabajador como del trabajo.

En efecto, el día 26 de julio del referido año, el citado trabajador, en circunstancias en que transitaba por la vía pública conduciendo su motocicleta, en cumplimiento de sus funciones como cobrador, fue colisionado por otro vehículo, razón por la cual perdió el control de ésta y cayó al pavimento, momento en que fue atropellado por un camión, falleciendo en forma inmediata.

Por lo expuesto, se acogió y reconoció el origen laboral del aludido accidente, por existir una relación de causalidad entre el referido siniestro y la labor que desempeñaba el trabajador, no siendo impedimento para dicha determinación la negligencia de la víctima, en caso de que ésta efectivamente hubiese existido.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, consta de los antecedentes que han sido tenidos a la vista, que efectivamente el día de ocurrencia del accidente de que se trata, su trabajador se encontraba cumpliendo con las labores que le habían sido encomendadas, tanto así que ya había finalizado algunos de sus recorridos, conforme planilla de ruta de cobradores, razón por la cual al momento de sufrir el siniestro de que se trata, éste debía terminar la visita que se encontraba pendiente, circunstancia que en todo caso no ha sido controvertida por Ud.

Ahora bien y de acuerdo con lo indicado por esa empresa, en orden a que el accidente se habría producido por imprudencia del trabajador, acorde lo asentado en el Parte de Carabineros, en donde se indica "Causa Basal Probable: El motorista conduciendo el vehículo....lo hace no atento a las condiciones del tránsito...", cabe hacer presente que los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso tercero del citado artículo 5° del cuerpo legal en estudio.

En conclusión, con lo informado en la situación de su trabajador, por parte del referido Organismo Administrador y lo señalado en su presentación, además de la documentación que fuera tenida a la vista, es dable calificar el de la especie como un accidente del trabajo.

4.- En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en manifestar que corresponde ratificar lo resuelto por la Asociación recurrida, en orden a que el siniestro acaecido en la fecha antes referida a su trabajador es de origen laboral y no común. De igual modo, dicha Mutualidad deberá constituir en favor de los derecho-habientes de éste si los hubiere las pensiones de supervivencia que les pudiera corresponder.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5