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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3479-2013

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Fecha: 16 de enero de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA ORIENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo - Subsidio común - más de un empleador - tope cotizaciones - suma de remuneraciones

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.; DL. N°3.500, de 1980 y Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 37.453, de 12 de junio de 2012, y 70.244, de 31 de octubre de 2012, ambos de esta Superintendencia.



1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la Institución de Salud Previsional Colmena Golden Cross por discrepar del procedimiento que utilizó para determinar los subsidios por incapacidad laboral provenientes principalmente de las licencias pre y postnatal que le fueron autorizadas por cada uno de sus dos empleadores, cuya fecha de inicio de las licencias prenatales corresponde al 14 de febrero de 2011, y donde para la configuración de los respectivos beneficios, conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se consideraron las remuneraciones imponibles de los períodos noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, y abril, mayo y junio de 2010, respectivamente.

Cabe agregar que esa Subcomisión Médica, avalada en el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Regional Metropolitana señalado en antecedentes, indica que la referida ISAPRE calculó de manera incorrecta dichos subsidios, dictando la Resolución Exenta N°49.373, de 26 de septiembre de 2011, donde en lo fundamental se resuelve que éstos deben reliquidarse, pagándose las correspondientes diferencias, parecer que habría sido apelado por la mencionada Institución de Salud Previsional ante esa SUBCOMPIN, sin obtenerse hasta ahora ningún resultado positivo para la interesada, razón por la cual ésta se ha dirigido a este Servicio Fiscalizador en busca de solucionar tal situación.

2.- Sobre el particular, después de analizar los antecedentes que ha adjuntado tanto la recurrente a su presentación, como los proporcionados por las Instituciones involucradas, este Organismo considera pertinente, como cosa previa, precisar lo siguiente:

El artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible, el que antiguamente era de sesenta unidades de fomento, que en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 20.255, se ha reajustado, considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, tope que a contar del 1° de enero de 2012 es de 67,4 U.F. En el año 2010 el tope fue de 64,7 U.F. y en el año 2011 el tope fue de 66 U.F.

Conforme al inciso cuarto del mismo artículo 16, si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores, o además declara renta como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de aplicar el tope imponible, debiendo la Superintendencia de Pensiones determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley.

Al respecto, se debe indicar que el Compendio de Normas sobre el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, de la Superintendencia de Pensiones, contiene un Capítulo XVII, denominado Límite Máximo Imponible, que señala que si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos del pago de sus cotizaciones hasta el límite máximo imponible. En el numeral 7 del mismo Capítulo se instruye:

"7.- En el caso que la suma de todas las remuneraciones y rentas declaradas del trabajador sea superior al limite máximo imponible, las cotizaciones deberán realizarse de la siguiente manera, dependiendo de la situación en que se encuentre:

a) El afiliado es trabajador dependiente con más de un empleador y, por consiguiente, sólo percibe remuneraciones. En caso que la suma de las remuneraciones imponibles supere el límite máximo imponible, las cotizaciones obligatorias deberán ser pagadas por cada uno de los empleadores de manera proporcional al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador sobre el total de dichas remuneraciones. Lo anterior se deberá acreditar a los empleadores con los respectivos certificados de remuneraciones o de pago de cotizaciones, según corresponda."

De acuerdo a la normativa legal citada e instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, contenidas en el Compendio respectivo, un trabajador aunque tenga dos o más empleadores no puede efectuar cotizaciones por sobre el tope imponible que corresponda, debiendo sus empleadores cotizarle hasta dicho máximo en proporción a lo que a cada uno le corresponda, de acuerdo a la suma total de remuneraciones del trabajador.

Lo anterior, obviamente tiene incidencia en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que deba percibir el trabajador, ya que se deben calcular de acuerdo a la suma de las remuneraciones topadas.

Lo ya anotado, rige incluso si los empleadores por error han cotizado sin considerar la remuneración por la que ha cotizado el otro empleador.

Por tanto, si una persona tiene dos empleadores al salir con licencia médica, debe presentar dos licencias médicas, y en tal caso, se deberán calcular dos subsidios por incapacidad laboral en forma independiente, sin que las remuneraciones que se consideren en cada mes por ambos empleadores pueda exceder el tope imponible que haya estado vigente en el respectivo mes.

3.- Hechas las precisiones precedentes, y de acuerdo a la documentación de que se ha podido disponer en esta oportunidad, cabe expresar que en este caso, en la ya aludida Resolución Exenta, de 26 de septiembre de 2011, esa Subcomisión Médica, sin especificar mayormente en qué consistió el error en que incurrió la indicada ISAPRE, se colige que el cuestionamiento radica en el monto de las remuneraciones imponibles que la interesada percibió de parte de su empleador la Pontificia Universidad Católica de Chile, y que la aludida Institución de Salud Previsional no consideró por sus valores efectivos para los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, sino por los montos que sumados a las remuneraciones imponibles que la interesada había percibido en esos mismos meses de su otro empleador el Servicio Médico DIAL S.A., no excedieran el tope máximo imponible vigente en noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011.

Es así que conforme a las liquidaciones de sueldo con la mencionada Universidad, la trabajadora percibió por noviembre y diciembre de 2010 una remuneración imponible mensual de $434.394, y en enero de 2011 una cifra mensual de $436.926, pero para efectos del cálculo de sus subsidios con dicho empleador, se computó solamente en los mismos meses las cantidades de $127.235, $168.350 y $127.944, ya que estos últimos valores unidos a los montos de $1.259.539, $1.219.824 y $1.259.539 que se consideraron para determinar los subsidios provenientes de las remuneraciones de su otro empleador el Servicio Médico DIAL S.A., totalizan las cantidades de $1.386.774, $1.388.174 y $1.387.483, que en los dos primeros casos corresponden al tope máximo imponible de 64,7 Unidades de Fomento, vigente en noviembre y diciembre de 2010, aunque no sucede lo mismo para el mes de enero de 2011, donde el tope sube a 66 Unidades de Fomento, alcanzando a $1.417.486, cifra superior al monto de $1.387.483 considerado por la ISAPRE.

Finalmente, cabe hacer presente que en el Certificado de Cotizaciones de Cuprum AFP., de 6 de junio de 2011, se acredita que para los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, se le efectuaron imposiciones a la recurrente por los dos empleadores ya individualizados, cuya sumatoria es equivalente al 10% del tope máximo imponible vigente en cada uno de dichos meses.

4.- En mérito de lo precedente, y como en la especie, salvo por el error en el monto computado por la Institución de Salud Previsional para el mes de enero de 2011 con su empleador la Pontificia Universidad Católica de Chile, el procedimiento empleado por dicha ISAPRE para determinarle los subsidios a que tiene derecho la interesada, es el que le corresponde, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión Médica para que deje sin efecto o modifique su Resolución Exenta, de 2011, y a su vez instruya a la mencionada Institución de Salud Previsional que revise la situación de la interesada de acuerdo a lo observado y, según corresponda, reliquide sus beneficios, informándole directamente a la recurrente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias, a objeto de normalizar a la mayor brevedad el pago correcto de sus subsidios.

TítuloDetalle
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 16DL 3500, artículo 16