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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20607-2013

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Fecha: 02 de abril de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Trayecto - Declaración - relato circunstanciado

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Isapre Cruz Blanca S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de esa mutualidad, que rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido a su afiliada, a las 08:10 horas, del 15 de junio de 2012, entre su domicilio y su lugar de trabajo, en los momentos en que al subir a su automóvil, estacionado en la vía pública, resbaló y cayó, resultando con una contusión de la región lumbosacra y pelvis.

Agrega que la trabajadora dio cuenta de lo sucedido a su empleador, por lo que fue derivada al Servicio de Urgencia de esa mutualidad ese mismo día, y pese a que constató que las lesiones eran concordantes con el mecanismo lesional, rechazó otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, por no contar con pruebas.

Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT, fotocopia de Carta Cobranza, de 31 de julio de 2012, con timbre de Recepción de dicha Isapre, de 22 de agosto de 2012 y fotocopia de Derivación a Sistema Previsional de Enfermedades Comunes.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que por Carta de Cobranza, de 31 de julio de 2012, requirió a la citada Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la interesada, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta la Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra vencido.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas el 15 de junio de 2012, a las 10:52 horas, manifestando que a las 08:10 horas, de ese mismo día, cuando se iba a subir a su auto, en la vía pública, para dirigirse a su lugar de trabajo, sufrió una caída, golpeándose la región lumbosacra y la pelvis.

Agrega que, el rechazo se debió a que la trabajadora no acompañó medios de prueba fehacientes que permitan acreditar la ocurrencia del accidente. En efecto, indica, la interesada no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados, no siendo suficiente, en este caso, su sola versión de los hechos.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia del libro de asistencia y del contrato individual de trabajo de la interesada.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la ISAPRE Cruz Blanca S.A. es extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744, que se cuenta desde que tomó conocimiento de la calificación resuelta por esa Mutualidad, esto es, desde que recibió la Carta de Cobranza, de 31 de julio de 2012 lo que ocurrió el 22 de agosto de 2012 (según se registra en timbre estampado en la fotocopia tenida a la vista) y el reclamo lo interpuso el 28 de diciembre de 2012, en circunstancias que vencía el día 15 del mismo mes.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N° 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y N° 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Al respecto, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas.

En la especie, la declaración formulada por la interesada (como consta en el Informe emitido por el Servicio de Urgencia del Parque Las Américas de esa Mutualidad), se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día (15 de junio de 2012) hora (08:10 horas), lugar (Los Aromos, La Cisterna) y mecanismo lesional, (sufre caída al subir a su vehículo). Asimismo, dicha declaración es concordante con la DIAT acompañada, la jornada laboral de la interesada (09:00 a 18:30 horas), registro de asistencia del día del infortunio, y el croquis acompañado, que establece que el lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

Lo anterior, máxime si se presentó en los Servicios Asistenciales de esa mutualidad, el mismo día y a escasas horas de ocurrido el siniestro.

A mayor abundamiento, se debe tener presente que acorde lo asentado en el documento singularizado como "Derivación de Paciente", la cobertura de la Ley N° 16.744 le fue denegada por circunstancias administrativas y no médicas.

En atención a lo anterior, es dable concluir que en este caso se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por la interesada, por lo que procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744 y se deje sin efecto la Carta Cobranza.