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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1521-2013

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Fecha: 09 de enero de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio Maternal- Cálculo- Subsidio mínimo.-

Fuentes: DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social



1.- Mediante presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que se encuentra trabajando hace seis meses, que tiene siete meses de embarazo y que se enteró que su subsidio diario será de aproximadamente $1.900 y solicita se le ayude, ya que el monto que percibirá durante seis meses no le alcanzará para darle un techo a su bebé.

2.- Al respecto, cabe señalar que la forma de calcular el subsidio maternal está establecida en el artículo 8° del DFL N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

De acuerdo con la información proporcionada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, en su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 4 de noviembre de 2012, la base de cálculo del subsidio diario se constituyó con las remuneraciones netas devengadas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, obteniéndose un subsidio diario de $14.630.

A su vez, el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, dispone que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite será igual a cero.

Ahora bien, como Ud. no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, esto es, en el período de octubre de 2011 a marzo de 2012, el monto del subsidio límite es igual a cero.

Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, le correspondió un monto diario de $2.074,95

3.- Atendido que su subsidio se determinó de acuerdo con las disposiciones del referido DFL N° 44, esta Superintendencia, que debe velar por la correcta aplicación de ese marco normativo, no tiene atribuciones para proporcionar una solución a su situación particular, distinta a la que dicha norma establece.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/01/1997Dictamen 1521-1997Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 18.490; Ley Nº 16.744