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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1190-2013

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Fecha: 08 de enero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Calificación- Con ocasión-

Fuentes: Leyes 16.395, 16.744 y 19.880.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 73514, de 15 de noviembre de 2012, de esta Superintendencia.



1.- Mediante la presentación indicada en antecedentes, un requirente ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, en su representación, solicitando se reconsidere lo resuelto a través de su Oficio Ord. N° 73514, de 15 de noviembre de 2012, en virtud del cual se concluyó que el accidente que le costó la vida a su trabajador (Q.E.P.D.), con fecha 28 de febrero de 2012, constituyó un accidente con ocasión del trabajo, ratificando de esta manera la calificación otorgada por el Instituto de Seguridad Laboral.

Hace presente que viene en impugnar la Resolución referida, por cuanto confirmó la calificación de accidente laboral, a su juicio, sin fundamentos suficientes, siendo necesario que exista certeza al respecto y no meras interpretaciones.

En mérito de lo expuesto y, para el caso hipotético que no se acoja la reconsideración que solicita, interpone, en subsidio, recurso jerárquico, ante esta Superintendencia pero para ante el superior jerárquico, esto es, el Sr. Subsecretario de Previsión Social, solicitando- en ambos recursos- que se revoque el Ord. citado en CONC. y, en definitiva se reemplace por otro que acoja su petición de recalifique el accidente fatal sufrido el 28 de febrero de 2012 por el trabajador (Q.E.P.D), como un accidente común, o extralaboral, o ajeno al trabajo, absolviendo, además, de toda responsabilidad a su representada.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.551, de 1980, este Organismo es una institución fiscalizadora, autónoma que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En ese carácter, según establece su Ley Orgánica, N° 16.395, entre otras, sus principales atribuciones son: Fiscalizar la gestión administrativa y financiera de las instituciones de seguridad sometidas a su control; impartirles normas y orientaciones para su perfeccionamiento técnico y administrativo; interpretar, con competencia exclusiva, en el orden administrativo la legislación de seguridad social y resolver las presentaciones, reclamos y apelaciones de los trabajadores y pensionados en contra de los organismos de seguridad social.

Ahora bien, teniendo en especial consideración nuestro rol de ente fiscalizador, la Contraloría General de la República, al pronunciarse, mediante el Dictamen N° 8.601, de 20 de febrero de 2004, al tenor de una consulta que se le formuló sobre la procedencia de aplicar la regulación contenida en la Ley N° 19.880 a diversas gestiones en las cuales interviene en ejercicio de sus facultades, señaló que el ejercicio de las potestades normativas o reguladoras que la ley confiere a una entidad de control, debe ser ponderado exclusivamente por el respectivo servicio, las que, por lo demás, no se manifiestan en actos susceptibles de calificarse como "actos administrativos", de acuerdo con el concepto que establece el artículo 3° de esa Ley, cuya normativa, por tanto, no le es aplicable.

De igual modo, expresó que cada vez que esta Superintendencia ejerce una función de control respecto de los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre al dar su aprobación a los acuerdos de directorio de las Mutualidades o al pronunciarse sobre una consulta de un trabajador o pensionado, debe actuar con la autonomía propia de una entidad fiscalizadora de carácter externa, por lo que no es posible sostener, en términos generales, la sujeción de tales procedimientos a la normativa de la Ley N° 19.880.

Aclarado lo anterior, debe indicarse en cuanto al recurso jerárquico que solicita sea interpuesto ante la Subsecretaría de Previsión Social, que aun cuando nos fuere aplicable la Ley N° 19.880, de todas formas aquél sería improcedente, por cuanto el inciso cuarto de su artículo 59 expresamente excluye dicho mecanismo de impugnación de los actos, emitidos, entre otros, por los jefes superiores de los servicios descentralizados, carácter que esta Superintendencia reviste.

Al respecto, debe agregarse que en virtud de la norma que viene de citarse, la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 19.889, de 2009, aprobó lo resuelto por el Ministerio de Hacienda en cuanto declaró improcedente un recurso jerárquico interpuesto en contra de un acto del Superintendente de Valores y Seguros, puesto que por tratarse de un jefe de un servicio descentralizado, carece de superior jerárquico, lo que, según destaca, es una condición necesaria para la procedencia del señalado recurso.

3.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconsideración y, sin perjuicio de lo ya expresado en torno a la aplicación a nuestros procedimientos administrativos de la Ley N° 19.880, esta Superintendencia informa a Ud. lo siguiente:

Que, como ya se indicara, una de las principales atribuciones de este Servicio es la de fijar, en el orden administrativo, mediante sus dictámenes o circulares, el sentido y alcance de las normas de previsión social, entre ellas, las concernientes al Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Previsión Social cuya administración le compete fiscalizar (artículo 30 y 38 de la Ley N° 16.395).

Que, en el ejercicio de esa atribución, esta Superintendencia se pronunció sobre la naturaleza del siniestro de que fue víctima el señor Vinet el 28 de febrero de 2012, teniendo en cuenta los antecedentes aportados tanto por usted, en representación de la Empresa, como por el Instituto de Seguridad del Trabajo, Mutualidad de la que es adherente su representada.

Que, según destaca el Oficio impugnado, sólo se excluyen, a priori, de lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, que establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los accidentes debido a una fuerza mayor extraña y que no tenga relación alguna con el trabajo y los provocados intencionalmente por el trabajador.

Que, en el mismo orden de ideas y según se desprende el testimonio efectuado por el Supervisor , el día del accidente se encontraban ejecutando labores de orden y limpieza por término de faena.

Que, tal como se expresó en el Oficio de concordancias; en ese contexto, el trabajador acudió a ayudar a desarmar la Grúa;

Que, no puede pretenderse que lo anterior, sea una conducta absolutamente ajena a su trabajo, sino que existe una relación indirecta entre el trabajo que realizaba el trabajador, ese fatídico día y su muerte, puesto que se encontraban en labores de orden y limpieza por término de faena, ya que si bien, el desarme de la grúa, no tiene relación directa con el que era su quehacer laboral, es indiscutible que se enmarca en el contexto del trabajo de ese día;

En efecto, la última actividad que realizó en vida el trabajador no se encuentra dentro de las excepciones que contempla taxativamente el artículo 5° inciso final de la Ley N°16.744, accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima, por lo que se configura precisamente con ocasión del trabajo.

Con todo, resulta preciso indicar respecto de la actual presentación en virtud de la cual se solicita se reconsidere el Ord. N° 73514, citado en CONC., que no se han acompañado nuevos antecedentes que permitan variar lo previamente resuelto por este Organismo. En efecto, y tal como se ha señalado en el Punto N° 2 de su presentación de fecha 10 de diciembre de 2012: "... damos íntegramente por reproducidos fundamentos de hecho y derecho de nuestra Reclamación de 13 de julio de 2012...".

4.- En consecuencia, procede ratificar la calificación del accidente en estudio como de carácter laboral, ya que el deceso del trabajador se produjo con ocasión del trabajo realizado, de manera que corresponde en este caso otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 y, por los fundamentados explicados, esta Superintendencia no accede a la solicitud de reconsideración, confirmando lo resuelto por el Oficio de CONC. Asimismo manifiesta que no resulta admisible el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, sin perjuicio de lo cual remite copia de este oficio y del recurrido al Sr. Subsecretario de Previsión Social, quien, si lo estima pertinente, requerirá de este Servicio los antecedentes correspondientes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/03/1984Dictamen 1190-1984Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.880Ley 19.880
Artículo 2dl 3551, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5