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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1186-2013

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Fecha: 08 de enero de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Período de carencia - cotizaciones previsionales- Reposo superior a 10 días- Licencias médicas continuadas

Fuentes: Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se declare la continuidad del reposo prescrito por las licencias médicas Nº 58 y Nº 79, que le prescribieron reposo temporalmente continuado por 13 días, a contar del 13 de agosto de 2012.

Requeridas al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) Regional Metropolitana -entidad que autorizó las licencias referidas- y la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) de Los Andes -entidad que pagó a usted los subsidios por incapacidad laboral asociados a dichas licencias- informaron confirmando que las licencias habían sido autorizadas separadamente aplicándose el período de carencia correspondiente.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 (citado en Fuentes), los subsidios por incapacidad laboral se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo. Cabe agregar que en el caso de licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, procede considerar a todas ellas como un mismo instrumento. En consecuencia, los días de reposo prescritos en cada una se deben sumar para los efectos de aplicar el período de carencia que establece el artículo 14 antes citado.

A objeto de verificar si en el caso en análisis se está ante la situación de continuidad recién aludida, el asunto fue sometido al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que informó que la licencia médica N° 58 fue emitida con el diagnóstico principal "Migraña" y, la N° 79, con el diagnóstico principal de "Depresión mayor", patologías diferentes que no tienen ninguna relación entre sí, razón por la que no procede considerarlas como un solo instrumento y corresponde aplicar el período de carencia.

3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación, confirmando lo resuelto por la Compin Regional Metropolitana, en orden a considerar separadamente las dos licencias médicas singularizadas en el numeral 1 de este Oficio y la aplicabilidad del período de carencias para ambas.