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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 636-2013

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Fecha: 04 de enero de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA - SUBCOMISIÓN SUR ORIENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - Rechazo - Causales - De orden médico - Declaración de invalidez - dictámen ejecutoriado - Comisión médica

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°16395


1.- El interesado y su cónyuge, han recurrido nuevamente a esta Superintendencia reclamando en contra de las Resoluciones Exentas de esa Subcomisión, por confirmar el rechazo por reposo prolongado efectuado por la Isapre Banmédica S.A. de sus licencias médicas que otorgaron reposo a contar del mes de septiembre de 2011, fundado en que el peritaje médico realizado no justifica solicitud de nuevo período de licencia" en circunstancias que desde octubre de 2010, la Isapre no ha solicitado ningún peritaje.

Expone que en virtud del reclamo anterior efectuado ante este Organismo Fiscalizador, esa COMPIN instruyó autorizar las licencias médicas hasta agosto de 2011, por lo que la Isapre pago el subsidio por incapacidad laboral proveniente de las licencias médicas anteriores hasta agosto de 2011.

Agrega que con fecha 12 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Pensiones- Comisión Médica Central, envió la Resolución, en la que les informa el Dictamen Aprobado y Ejecutoriado con fecha 31 de octubre de 2012, que indica que procede otorgar Pensión de Invalidez por un 55% de Invalidez Parcial Transitoria, por lo que procede la autorización de las licencias médicas reclamadas, el afiliado está realmente enfermo e imposibilitado de trabajar, ya que hay Organismos importantes que así lo certifican.

2.- Requerida al efecto esa Subcomisión informó que las licencias médicas fueron rechazadas por tener invalidez ejecutoriada por igual diagnóstico.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que las licencias médicas reclamadas 56 y 75, fueron rechazadas por reposo prolongado por peritaje médico realizado que no justifica solicitud de nuevo período de licencia, situación que se contrapone con lo resuelto en el Dictamen ejecutoriado de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones de 31 de octubre de 2012, que resuelve confirmar el Dictamen de la Comisión Médica Nº3 de la Región Metropolitana del 27 de junio de 2012, que declara que procede otorgar una invalidez parcial transitoria porque el señor Urra presenta una incapacidad global que alcanza a un 55%.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.

Para establecer dicha fecha, se está a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.

En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala:"Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".

4.- Conforme a lo anterior, esta Superintendencia dando aplicación a la normativa legal que regula la materia, establece que esa Subcomisión debe autorizar todas las licencias médicas que se otorgaron durante el tiempo en que estuvo pendiente su tramite de calificación de invalidez, hasta el término de la licencia médica que estaba vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el respectivo dictamen de invalidez, esto es, el 31 de octubre de 2012, en el entendido que se justifican médicamente y se cumplen además los requisitos reglamentarios.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/01/2014Dictamen 636-2014Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidentes trayecto interrupciónLeyes N°s. 16.395, 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.