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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69013-2012

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Fecha: 26 de octubre de 2012

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O HIGGINS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Consejo Administrativo integrantes

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, artículo 24; 19.296; D.S. N°s. 28 y 115, de 1994 y 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 5.843, de 25 de enero de 2008, de esta Superintendencia.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando su pronunciamiento respecto a la participación de la FENPRUSS en las reuniones del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de ese Organismo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los decretos supremos citados en fuentes, participa un delegado de la FENATS Regional por tratarse de la Asociación gremial más numerosa del Servicio y con mayor porcentaje de afiliados en el Servicio de Bienestar.

2.- Por su parte, la citada FENATS recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que Ud. dispuso la integración en el citado Consejo Administrativo de un representante designado por la FENPRUSS, el cual asiste con derecho a voz, a pesar que dicha entidad carece del derecho de designación, toda vez que no es la más representativa y de acuerdo con su propia estructura orgánica, no tiene representación regional, sino nacional.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no procede que una Federación o una Confederación integre el Consejo Administrativo de un Servicio de Bienestar (designando un representante y su suplente), ya que el artículo 18 del Reglamento General entrega tal facultad a la Asociación de Funcionarios que cumpla el requisito que establece. La Asociación de Funcionarios constituye una entidad diversa de la Federación, toda vez que mientras aquélla es una organización de base, formada por funcionarios, ésta es una supraorganización integrada por Asociaciones de Funcionarios.

Cabe agregar, por otra parte, que tampoco procede incorporar a las Federaciones o Confederaciones en el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, por cuanto legalmente ella podría comprender trabajadores de distintos servicios lo que, de ocurrir, distorsionaría el principio contenido en el citado artículo 18, en tanto incorporaría en su administración a trabajadores que no tienen derecho a afiliarse al mismo Bienestar de que se trata, por pertenecer a otro organismo. Asimismo, tal circunstancia pugnaría con la misma norma cuya aplicación se discute, en tanto su redacción contempla el caso en que exista más de una Asociación de Funcionarios de "la respectiva institución", disposición que se vuelve inaplicable si entendemos que abarca a las Federaciones y Confederaciones, por cuanto éstas, dado que pueden comprender Asociaciones de Funcionarios de diversas instituciones, quedan fuera del campo a que se alude en la frase "Asociación de Funcionarios de la respectiva institución".

4.- En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que no procede que un representante designado por ninguna de las citadas Federaciones de funcionarios, integre el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de ese Organismo.