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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 84155-2012

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Fecha: 28 de diciembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Actividad Recreativa - Actividad Deportiva - Organizada por la empresa - Dentro de la jornada laboral - Fuera de la jornada laboral

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- Esta Superintendencia ha recibido la reclamación del interesado, objetando la resolución de esa Mutualidad que no calificó como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por su cónyuge, el 27 de abril de 2012, con resultado de muerte.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes, dentro de los que se observa la Resolución de 15 de junio de 2012, por la que esa entidad resuelve que no procede calificar como laboral el accidente del interesado, puesto que no se produjo en relación de causalidad con su trabajo.

En los mismos antecedentes, se adjunta el informe de investigación pertinente, en el que logra acreditarse -mediante la declaración coincidente de seis testigos- que el día del siniestro se llevó a efecto una comida en el lugar donde desempeñaba sus labores la víctima, un predio donde se edificaba una obra de construcción, fuera del horario de trabajo, actividad recreativa que se desarrolló a iniciativa del personal directivo y de supervisión de la obra. Concluida la jornada, el interesado subió por unas escaleras a fin de buscar sus pertenencias, momento y lugar donde sufrió una caída al vacío con trayecto de más de tres metros, infortunio que generó su deceso, estableciéndose en el certificado de defunción como causa de muerte "traumatismo craneoencefálico".

2.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición legal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa o indirecta con el trabajo de la víctima.

Cabe agregar que la jurisprudencia vigente de esta Superintendencia ha resuelto que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo. En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

Aplicadas las consideraciones jurídicas recién expuestas a la situación en análisis, es pertinente señalar que en ella concurren las condiciones necesarias para calificar el siniestro como un accidente con ocasión del trabajo, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones:

2.1 Las circunstancias en que ocurrieron los hechos -antes descritas- han sido acreditadas mediante las declaraciones de testigos, las que son coincidentes, no existiendo medios probatorios que hagan dudar o contradigan a dichas declaraciones.

2.2 Que, considerando lo recién manifestado y a que esa Mutualidad ha fundamentado su negativa a considerar el infortunio en análisis como un accidente del trabajo en la inexistencia de un vínculo de causalidad entre el siniestro y el quehacer laboral de la víctima, sólo resta dilucidar este aspecto.

Abordando el punto y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes explicado, resulta pertinente recaer que la actividad que precedió al accidente fue efectivamente organizada por instancias directivas y de supervisión de la empresa. Ejemplo de ello, son los siguientes testimonios:

Del jefe de obra: "decidí, junto a AF [administrativo] y JG organizar un asado para el día viernes 27, lo conversé con don JA [supervisor de obra] y don CV y estuvieron de acuerdo y el día viernes nos entregaron los fondos para realizar las compras"... "Como a las 21:15 di la orden de retirarnos".

De don AF Pardo (antes referido): "Organizamos junto al personal directivo de la obra un asado para el día viernes 27. Le dijimos a JA, [supervisor de obra] y a CV aprobando y nos pasaron los fondos para comprar".

De don CV (profesional de obra): "El día viernes 27 de abril, se realizó en la obra una actividad fuera del horario de trabajo, motivada por el personal directivo de la obra".

De don CM (profesional de obra): "El equipo compuesto por los profesionales, jefe de obra, personal administrador y supervisores se puso de acuerdo para realizar un asado de camaradería, los fondos provistos por caja chica o por don Juan Ignacio pero nosotros no pusimos cuota".

Así y como se dijo, cabe afirmar que la actividad en la que se contextualiza el accidente en referencia fue organizada, aprobada y financiada por los estamentos directivos de la empresa, lo que lleva a concluir -conforme al criterio jurisprudencial previamente referido- que el siniestro debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por la cónyuge y califica como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por el interesado, debiendo esa Mutualidad otorgar las prestaciones que en Derecho correspondan.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5