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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 83205-2012

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Fecha: 26 de diciembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO - cotización adicional diferenciada - procedimiento D.S. N° 67 - Procedimiento de evaluación - Empleadores - dos periodos consecutivos

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°101 de 1968 y D.S. N°67, de 1999, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante la presentación indicada en antecedentes, ha recurrido en representación de su empresa, solicitando una rebaja en su tasa de cotización adicional, en vista de que durante el proceso de evaluación efectuado en el período comprendido entre bienio enero de 2010 y diciembre de 2011, su empresa no ha registrado accidentes laborales y se ha dado estricto cumplimiento a lo determinado por su Prevencionista de Riesgos.

Lo anterior, agrega, habida consideración que su empresa es una PYME, con una tasa de cotización adicional diferenciada de 5, 78%, que sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria arroja una cotización total de 6,73%, lo que hace imposible crecer y / o contratar más personal, dado el alto costo que ello implica.

2.- Consultado al respecto, ese Instituto informó a través del Ord.N° 4402, que durante el proceso evaluador 2009, realizada en el marco de lo dispuesto en el D.S. 67, fijó a la empresa reclamante una tasa de cotización adicional diferenciada de 5, 78%, por el bienio comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2011, valor originado en el accidente laboral sufrido con fecha 9 de diciembre de 2008, por el trabajador Sr. HT, significando para la entidad empleadora un total de 25 días de trabajo perdidos.

Señala que la aludida empresa no fue evaluada durante el proceso correspondiente al año 2011, debido a que dejó de cotizar ante ese Instituto en octubre de 2010, volviendo a declarar y pagar su cotización en agosto de 2011, por lo cual la empresa del interesado pagó la tasa adicional del 5, 78% hasta diciembre de 2011, como lo estableció la Resolución de 26 de noviembre de 2009, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Bio-Bío.

Con todo, informa que a contar de enero de 2012, la referida empresa debió solamente pagar una tasa de cotización adicional diferenciada del 1,70%, según la clasificación del Decreto Supremo N° 110, para su actividad económica, cultivo de trigo. Agrega que, no obstante lo anterior, la empresa continuó pagando la tasa adicional de 5,78% vigente a diciembre de 2011.

Informó además que los sistemas computacionales de recaudación del Instituto de Previsión Social, organismo recaudador de dicho Instituto, ha reintegrado en forma mensual las sumas equivalentes a las diferencias generadas entre ambas tasas, valores que, se encuentran disponibles para que la empresa requiera su pago en las plataformas de atención del Instituto de Previsión Social.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° del D.S. N° 67, citado en fuentes, las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en su inciso primero, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontraren afectas.

En la especie, tal como lo indicara dicho Instituto, la empresa recurrente no fue evaluada durante el proceso correspondiente al año 2011, debido a que dejó de cotizar ante ese Instituto en octubre de 2010, volviendo a declarar y pagar su cotización en agosto de 2011.

En efecto, la empresa recurrente no pudo incluirse en el último proceso de evaluación que tuvo lugar en el segundo semestre del año 2011, ya que no registraba actividad al menos en dos períodos anuales consecutivos - condición que exige el referido artículo - por lo que debe mantener la cotización adicional a que se encontraba afecta.