Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77866-2012

.

Fecha: 03 de diciembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Labores no contractuales - Labores ajenas al quehacer laboral - Condiciones del lugar de trabajo importaron gravedad de las lesiones o muerte del trabajador

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1. El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad, que no estimó accidente del trabajo un siniestro que el trabajador sufrió el día 13 de agosto de 2011 durante su jornada habitual de trabajo. Manifiesta que el infortunio ocurrió cuando cortaba un trozo de madera en una sierra circular para utilizar la pieza a obtener en la alineación de paquetes de planchas o tableros que se producen en la empresa, circunstancias en las que sufrió lesiones en su mano derecha al cortarse con la sierra.

2. Requerida al efecto, esa Asociación informó -acompañando copia de los antecedentes pertinentes- que el interesado fue atendido en sus servicios asistenciales, diagnosticándosele graves lesiones en su mano derecha (sección de flexores de los dedos índice y anular, sección nerviosa de dedo meñique y luxofractura expuesta interfalángica proximal de dedo meñique).

Agrega esa Mutualidad que determinó no se otorgara a la contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744 pues -en su opinión- no existió relación de causalidad, ni aún indirecta, entre las labores que el señor Henríquez debe cumplir en la empresa y las acciones que estaba realizando al momento de accidentarse, fundamentando tal conclusión en que realizó dichas acciones sin que le hayan sido en general asignadas o en particular ordenadas por sus superiores jerárquicos, añadiendo que el corte que estaba realizando no era adecuado para obtener la pieza de madera que el trabajador buscaba obtener e, inclusive, que tal pieza no es adecuada para lograr el fin que procuraba pues, al utilizarla para alinear las planchas o tableros mediante golpes, estos se dañan, lo que no redunda en agregar valor o beneficio al proceso productivo.

3. Analizada la situación, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición legal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa o indirecta con el trabajo de la víctima.

Atendidas las consideraciones jurídicas recién expuestas y analizados los antecedentes presentados, cabe manifestar que el infortunio sufrido por el afectado reúne las condiciones para ser calificado como un accidente del trabajo, teniendo en cuenta que, si bien resulta acreditado que la acción específica que efectuaba el interesado, no formaba parte de las labores que se le habían ordenado o asignado, que puede resultar discutible que el corte específico que efectuaba lograría la pieza que buscaba y que, tal como afirma esa Mutualidad, dicha pieza podría generar daños en los tableros que se producen en la empresa, resulta claro que la intención del trabajador era obtener un objeto que sirviera para ordenar los tableros, lo que se vincula, al menos indirectamente, con su quehacer laboral.

A mayor abundamiento, el Departamento Médico de este Organismo estudió los antecedentes e imágenes del expediente e informó que el mecanismo lesional descrito por el trabajador es compatible con el diagnóstico de mano derecha gravemente lesionada. Agrega dicho Departamento que el tratamiento brindado por esa Mutualidad fue adecuado, sin embargo, insuficiente, toda vez que el trabajador debió seguir con atención especializada, más allá del alta del día 29 de agosto del 2011, dada por esa entidad.

4. En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación del interesado, declarando que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5